REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005098
ASUNTO : RP01-P-2014-005098

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. SIMON MALAVE, el Defensor Público Sexto, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS y el imputado de autos, previo traslado. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 05/11/2014, cursante a los folios 44 al 56 del expediente, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de guardia en la oficina de CICPC, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Funcionario Mayor AURBAEZ JESUS RAFAEL, quien suministro oficio N° 1RA.CIA.SIP-009, de fecha, 01/10/2014 y sus anexos, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Décima Primera Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relacionada con la detención del ciudadano YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, quien según texto de las referidas Actas, fuera detenido por la precitada comisión y al practicarle una inspección corporal, se le logro incautar una (01) bolsa en material sintético de color blanco, contenía en su interior ciento cincuenta (150)envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivo, en su interior de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte penetrante, de igual forma treinta (30) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de diez bolívares signado con los números de seriales; J54825063,Q57577855, S13774865, R66633866, E44431454, L84443098, J83608929, Q70506130, K38465980, C22328069, S09037731, R48736921, L12007566, P05933887, N24090536, Q60842035, R17531046, J34151917, C66106183, C24830815, L70891036, P64421800, S15969968, K53799578, Q49847364, R57351961, N64370126, M87176784, D38868625, R36507972, lo cual fue remitida a la orden de la oficina del CICPC con sus respectivas plantillas de condenas de custodia de evidencia física, a fin de que sean practicadas las experticias de rigor, el hecho fue ocurrido en el sector La Matica, en sentido El Peñón, después de eso se procedió a dirigirse hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico donde atendió la funcionaria Detective ZAILET RODRIGUEZ, a fines de verificar a el precitado detenido, por ante el sistema ( SIPOL), donde el mismo arrojo que el ciudadano detenido presenta dos registros policiales por ante el mismo despacho, por el delito de ocultamiento de Armas y por aprovechamiento, el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del Estado Sucre, por el delito de Violencia Física, al practicar la detención preventiva del ciudadano identificado como, YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, para luego imponerles de sus derechos como imputados según lo establece el Art. 127 del C.O.P.P, por su presunta participación en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.” Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.
El Tribunal impuso al imputado, identificado en actas, del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, expresando No querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto, quien expone: “esta defensa se opone a la acusación fiscal, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no cumpliendo así con las exigencias establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del referido artículo, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto; a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por la defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal, procede a pronunciase lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada: Primero: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 04 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 02 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de guardia en la oficina de CICPC, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Funcionario Mayor AURBAEZ JESUS RAFAEL, quien suministro oficio N° 1RA.CIA.SIP-009, de fecha, 01/10/2014 y sus anexos, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Décima Primera Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relacionada con la detención del ciudadano YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, quien según texto de las referidas Actas, fuera detenido por la precitada comisión y al practicarle una inspección corporal, se le logro incautar una (01) bolsa en material sintético de color blanco, contenía en su interior ciento cincuenta (150)envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivo, en su interior de residuos vegetales de color verde, de olor fuerte penetrante, de igual forma treinta (30) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de diez bolívares signado con los números de seriales; J54825063, Q57577855, S13774865, R66633866, E44431454, L84443098, J83608929, Q70506130, K38465980, C22328069, S09037731, R48736921, L12007566, P05933887, N24090536, Q60842035, R17531046, J34151917, C66106183, C24830815, L70891036, P64421800, S15969968, K53799578, Q49847364, R57351961, N64370126, M87176784, D38868625, R36507972, lo cual fue remitida a la orden de la oficina del CICPC con sus respectivas plantillas de condenas de custodia de evidencia física, a fin de que sean practicadas las experticias de rigor, el hecho fue ocurrido en el sector La Matica, en sentido El Peñón, después de eso se procedió a dirigirse hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico donde atendió la funcionaria Detective ZAILET RODRIGUEZ, a fines de verificar a el precitado detenido, por ante el Sistema ( SIPOL), donde el mismo arrojo que el ciudadano detenido presenta dos registros policiales por ante el mismo despacho, por el delito de ocultamiento de Armas y por aprovechamiento, el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del Estado Sucre, por el delito de Violencia Física, al practicar la detención preventiva del ciudadano identificado como, YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, para luego imponerles de sus derechos como imputados según lo establece el Art. 127 del C.O.P.P, por su presunta participación en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas”; desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y, por último, la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 50 y 54 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las fórmulas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, lo siguiente: “Si, admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente.” Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los imputados de autos, se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de droga en menor cuantía.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
Acto seguido, este Tribunal procede al cálculo de la pena, en la causa seguida contra del acusado YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito este que contempla una pena ocho (08) a doce (12) años de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, aplicándose en este caso la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma como pena a aplicar el límite inferior de la pena establecida, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION; se realiza por la admisión de hechos una rebaja de un medio de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de tráfico de droga en menor cuantía, atendiendo esto al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/2014 N° 1859 en la cual establece con carácter vinculante la posibilidad de conceder a los imputados por los delitos de droga de menor cuantía la Formula alternativa de la prosecución del proceso; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Se CONDENA al ciudadano YOEL LUIS VALLENILLA BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.220.989, de 36 de años de edad, nacido el 27-12-1977, soltero, de oficio albañil, hijo de Carmen Brito y Luis Vallenilla, residenciado en El Peñón, sector La Matica, al lado de Grúas El Faro Cumaná Estado Sucre; por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. La pena se terminará de cumplir aproximadamente en el mes de octubre del año 2018. Se acuerda cumplir la pena en el Internado judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná y boleta de traslado hasta dicho recinto penitenciario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBO RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO