REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005079
ASUNTO : RP01-P-2008-005079

Vista y analizada de oficio la causa en donde aparece como imputado DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAHERIT DEL VALLE CORTESIA, en virtud de que dicho delito prescribe a los tres (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es verificar dicho asunto.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 29/11/08, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, dejan constancia de un incidente donde se realizaron unos disparos en la vivienda de la ciudadana ZAHERIT DEL VALLE CORTESIA, presuntamente por parte del ciudadano imputado DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAHERIT DEL VALLE CORTESIA, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de seis (06) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el imputado DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.670.062, nacido en fecha 15/11/79, de ocupación mensajero, hijo de los ciudadanos Pedro Rafael Andrade y Mirtha de Andrade, residenciado en el Barrio Brasil, sector 03, vereda 09, casa N° 04, cerca de la Escuela Luís Antonio Morales Ramírez, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAHERIT DEL VALLE CORTESIA, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO