REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000041
ASUNTO : RP01-P-2015-000041

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para del ciudadano MIGUEL JOSE RODRIGUEZ FAJARDO, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.875.317, soltero, hijo de los ciudadanos Evangelita Fajardo (d) y Lorenzo Rodríguez (d), fecha de nacimiento 14/04/1983, de oficio Agricultor, natural de Vía de Turimiquire, Estado Sucre; residenciado Vega Grande, Via Turimiquire, casa s/n, cerca de la Quebrada, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Juzgado, al ciudadano MIGUEL JOSE RODRIGUEZ FAJARDO a los fines de ser individualizado como imputado; por los hechos de fecha 03-01-2015, siendo las 07:20 am, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531. Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por la Jurisdicción de ese Comando, específicamente por el Sector Las Vegas de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, se percataron de un ciudadano que vestía un pantalón azul, botas de gomas color marrón y camisa de cuadros color naranja, que caminaba por el sector de manera sospechosa a quien se le dio la voz de alto para luego ser chequeado corporalmente, basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder envuelto en una funda color negro un (01) arma de fuego tipo escopeta, color plateada, con empuñadura de madera, calibre 16 mm, con un correaje de color negro, sin seriales y marcas visibles pero con un nombre grabado “COVAVENCA”, la cual se presume pertenece a alguna compañía de seguridad, procediendo a solicitarle el respectivo porte de arma, manifestando el mismo no poseerlo, seguidamente se le solicito sus documentos personales manifestando este no poseerlo al momento de la inspección, el cual se identifico como MIGUEL JOSE RODRIGUEZ FAJARDO, indocumentado, de 32 años de edad, en vista de lo ocurrido se procedió a trasladarlo hasta la sede del Comando de Santa Fe, se procedió a informarle sobre su detención y leerle sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano MIGUEL JOSE RODRIGUEZ FAJARDO, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.875.317, soltero, hijo de los ciudadanos Evangelita Fajardo (d) y Lorenzo Rodríguez (d), fecha de nacimiento 14/04/1983, de oficio Agricultor, natural de Vía de Turimiquire, Estado Sucre; residenciado Vega Grande, Via Turimiquire, casa s/n, cerca de la Quebrada, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Quinta en Materia Penal Ordinario, Abogada LUISANI COLON; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho el ciudadano imputado y manifiesto su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada LUISANI COLON, argumento: ““Esta Defensa no hace oposición a la solicitud de libertad planteada por la Representante del Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03/01/2015, siendo las 07:20 am, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531. Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por la Jurisdicción de ese Comando, específicamente por el Sector Las Vegas de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, se percataron de un ciudadano que vestía un pantalón azul, botas de gomas color marrón y camisa de cuadros color naranja, que caminaba por el sector de manera sospechosa a quien se le dio la voz de alto para luego ser chequeado corporalmente, basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder envuelto en una funda color negro un (01) arma de fuego tipo escopeta, color plateada, con empuñadura de madera, calibre 16 mm, con un correaje de color negro, sin seriales y marcas visibles pero con un nombre grabado “COVAVENCA”, la cual se presume pertenece a alguna compañía de seguridad, procediendo a solicitarle el respectivo porte de arma, manifestando el mismo no poseerlo, seguidamente se le solicito sus documentos personales manifestando este no poseerlo al momento de la inspección, el cual se identifico como MIGUEL JOSE RODRIGUEZ FAJARDO, Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Acta Policial de fecha 03-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531. Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 03 y su vto. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, cursante al folio 06; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte del funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 07 y su vto; Al folio 8, cursa memorandum N° 9700-174-188, emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 09, cursa Experticia de Reconocimiento Legal n° 076 de fecha 03/01/2015 practicada al Arma de Fuego. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos a la cual no hizo oposición la defensa publica; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano MIGUEL JOSE RODRIGUEZ FAJARDO, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado ciudadano MIGUEL JOSE RODRIGUEZ FAJARDO, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.875.317, soltero, hijo de los ciudadanos Evangelita Fajardo (d) y Lorenzo Rodríguez (d), fecha de nacimiento 14/04/1983, de oficio Agricultor, natural de Vía de Turimiquire, Estado Sucre; residenciado Vega Grande, Via Turimiquire, casa s/n, cerca de la Quebrada, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ