REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000040
ASUNTO : RP01-P-2015-000040
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se Impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JOSEPH RAFAEL VELASQUEZ ROQUE, venezolano; de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.729.825, hijo de los ciudadanos Zunilda Roque y Hernán Velásquez, natural de Cumana, en fecha 30/08/1985, de oficio Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas, ubicada en Guanta, residenciado en el Sector El Paraiso, Zona Industrial, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora Luisa, Cumana, Estado Sucre y/o Mesones, Calle Del Carmen, casa n° 129, Barcelona, Estado Anzoátegui; teléfono 0414-8083339 (padre), a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JACKELINE RONDON, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JOSEPH RAFAEL VASQUEZ ROQUE a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 01/01/2015 cunado la ciudadana CAROLINA JACKELINE RONDON, se presenta ante el Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y manifiesta que ese día a eso de las 07:00 horas de la noche, estaba en casa de su familia cuando llego el ciudadano JOSEPH VASQUEZ quien es su ex pareja bajo los efectos del alcohol y uniformado, y la agredió dándole una patada en la pierna derecha y le dio un golpe a su tía, luego la estaba ahorcando, en eso su familia como pudo la saco de la casa, y el se marcho, luego se fue para su casa, y el se había metido por la parte de atrás de la casa, y ella lo encontró en su cuarto con un poco de cervezas en su cama y consumiendo cocaína, esta se salio corriendo de la casa con su bebe y se fue para que su familia, quedando allá hasta, que salió a formular la denuncia; posteriormente una comisión procedió a dirigirse al sector El Valle, Cerro La Polar de esta ciudad donde presuntamente reside el presunto agresor con la finalidad de ubicarlo, al legar al lugar, observaron que en frente de una casa estaba un ciudadano el cual vestía una franela de color azul y jeans de color azul el cual fue señalado por la presunta victima como su agresor, por lo que proceden a practicar la detención del mismo, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y le imponen de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego proceden a trasladar al presunto agresor al presunto agresor en compañía de la victima hasta la sede del Comando de Zona n° 53, siendo identificado como JOSEPH RAFAEL VASQUEZ ROQUE. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JACKELINE RONDON. Solicitó la Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se prosiga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se remita las actuaciones al Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSEPH RAFAEL VELASQUEZ ROQUE, venezolano; de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.729.825, hijo de los ciudadanos Zunilda Roque y Hernán Velásquez, natural de Cumana, en fecha 30/08/1985, de oficio Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas, ubicada en Guanta, residenciado en el Sector El Paraiso, Zona Industrial, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora Luisa, Cumana, Estado Sucre y/o Mesones, Calle Del Carmen, casa n° 129, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no declarar, y acogerse al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada LUISANI COLON, argumento: “Esta defensa considera que es desproporcionada la imposición de la medida, toda vez que entre victima e imputado existe producto de la relación un hijo cuya edad es de 3 años y no puede el Estado Venezolano pretender vulnerar los derechos innatos del menor o en detrimento de éstos, imponer dichas medidas, al contrario el interés del estado debe ser siempre mas allá de la sanción es la reinserción del justiciable dentro de la sociedad, es decir, que en la misma ley existen otras medidas que pudiesen aplicarse como lo serian recibir cursos de orientación dirigidos a erradicar la violencia, solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de imposición de medidas de Protección y Seguridad planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este Juzgado Segundo de Control, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 01/01/2015. Así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 03 Cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04, cursa Acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, CAROLINA JACKELINE RONDON, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la manera cómo ocurrieron los hechos en el cual resulto ser victima. Al folio 07 cursa Acta de Notificación donde se le pone en conocimiento a la victima de autos de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a su favor y contra el agresor de autos. Al folio 08 y su vto, riela Acta de Investigación Penal de fecha 03/01/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y el detenido por parte de funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 09 cursa memorando N° 9700-174-187, de fecha 03/01/2015, suscrita por el Detective del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales de fecha 02/12/2012 por el delito de Violencia Física a la Mujer y de fecha 27/04/2011 por el delito de Robo Genérico Arrebaton. Al folio 10 cursa resultas de examen medico legal Nro. 162 de fecha 03/01/2015 practicado a la víctima de autos donde el medico deja constancia del siguiente resultado: CONTUSION EQUIMOTICA EN TERCIO INFERIOR CARA ANTERIOR MUSLO DERECHO. ASISTENCIA MEDICA POR 1 DIA. TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD POR 8 DIAS. SECUELAS NO. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal precalificado por la representación del Ministerio Público; por lo que considera esta juzgadora, que efectivamente se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, deben imponerse las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; de las contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOSALIDA DEL HOGAR COMUN, INDEPENDIENTEMENTE DE LA TITULARIDAD DEL MISMO; 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa de oposición a la imposición de Medidas de Protección y Seguridad contra el imputado de autos. Y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara Con lugar la solicitud Fiscal e IMPONE Medidas de Protección y Seguridad, al ciudadano imputado JOSEPH RAFAEL VELASQUEZ ROQUE, venezolano; de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.729.825, hijo de los ciudadanos Zunilda Roque y Hernán Velásquez, natural de Cumana, en fecha 30/08/1985, de oficio Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas, ubicada en Guanta, residenciado en el Sector El Paraiso, Zona Industrial, casa s/n, cerca de la Bodega de la señora Luisa, Cumana, Estado Sucre y/o Mesones, Calle Del Carmen, casa n° 129, Barcelona, Estado Anzoátegui; teléfono 0414-8083339 (padre); en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JACKELINE RONDON,; de las contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOSALIDA DEL HOGAR COMUN, INDEPENDIENTEMENTE DE LA TITULARIDAD DEL MISMO; 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante del Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela junto con oficio, indicándosele que la libertad del imputado, se materializó desde la sala de audiencias de esta sede judicial, así mismo informándole que este Juzgado ordeno la salida del ciudadano imputado de autos del hogar común de la persona que figura como victima. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES
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