REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000039
ASUNTO : RP01-P-2015-000039

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ERICKSON JOHAN MIJARES HERRERA, venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 22/06/1991, nacido en Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.279.435, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Administración Tributaria, hijo de los ciudadanos Lisbeth Coromoto Herrera y Andrés Richard Mijares, residenciado en Nueva Cumana, Avenida Nueva Cumana, Edificio M-24, Apartamento 2-B, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0414-1897234, a quien le imputa la presunta comisión del delito de CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ERICKSON JOHAN MIJARES HERRERA, a los fines de individualizarlo como imputado por hechos ocurridos en fecha 04/01/2015, siendo las 6:50 p.m. Funcionarios del Instituto Autónomo De la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores inherentes al servicio de policía en un punto de Control ubicado en la entrada de la Urbanización los Araguaney de esta Ciudad, donde se encontraban realizando revisiones de Vehículos automotores y tipo motos, además de inspecciones corporales a las personas que transitaban por el sector, cuando observan un vehiculo9 marca toyota, modelo Land Crusier, color blanco, donde le solicitaron al conductor del mismo a través de señas que se aparcara al lado derecho de la vía, quien accedió y a la vez se le pidió de bajara del vehiculo y mostrara su identificación personal y los documentos del vehiculo en cuestión, donde en conductor manifiesta no poseer documentación del vehiculo notando los funcionarios una actitud nerviosa caminando de un lado a otro, por medidas de seguridad se le pregunto al conductor si poseía algún objeto oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara manifestando el mismo que no poseía ningún objeto , de igual manera los funcionarios realizan la revisión corporal no lográndole hallar objeto o sustancia de interés Criminalistico, de alguno, de igual manera los funcionarios realizaron una Inspección al Vehiculo no logrando hallar evidencia alguna de interés Criminalistico en su interés, se le manifestó al ciudadano que los acompañara al Centro de Coordinación Policía Gran Mariscal de Ayacucho, siendo este traslada conjuntamente con el vehiculo en cuestión, una ves en el Centro ya mencionado a través de una Inspección pudieron constatar que el vehiculo presentada las siguientes característica: Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Color Blanco, Placas NAR03X, chasis largo, serial carrocería alfanumérico 8XA21UJ7519011650, una vez verificados los datos en el sistema Integral de Información Policial ( S.I.I.POL) arrojo como resultado lo siguiente: la placa Nº NAR03X ya antes mencionada corresponde a un Vehiculo Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Color Blanco, del año 2005, seria de carrocería alfanumérico 8XA21UJ7519011650, le corresponde a un Vehiculo de las misma características Placas AA950H0, AÑO 2001, SERIAL DE MOTOR 1f20480909, una vez vista dicha información se pudo constatar la distorsión de la no concordancia de las placas y seriales del Vehiculo ya descrito se le manifestó al ciudadano que estaba incurriendo en un delito establecido por la Ley y que permanecería detenido. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ERICKSON JOHAN MIJARES HERRERA, venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 22/06/1991, nacido en Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.279.435, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Administración Tributaria, hijo de los ciudadanos Lisbeth Coromoto Herrera y Andrés Richard Mijares, residenciado en Nueva Cumana, Avenida Nueva Cumana, Edificio M-24, Apartamento 2-B, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0414-1897234, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogados MIGUEL ACUÑA y FREDDY MOREY, quienes son Abogados en ejercicio; y estando presentes en sala aceptaron el cargo recaído en sus persona, prestaron el juramento de Ley y se impusieron de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado MIGUEL ACUÑA, argumento: “Esta Defensa no hace oposición ala solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público por considerarla ajustada a Derecho. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como delito de CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, señalándolo como autor del siguiente hecho: fecha 04/01/2015, siendo las 6:50 p.m. Funcionarios del Instituto Autónomo De la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores inherentes al servicio de policía en un punto de Control ubicado en la entrada de la Urbanización los Araguaney de esta Ciudad, donde se encontraban realizando revisiones de Vehículos automotores y tipo motos, además de inspecciones corporales a las personas que transitaban por el sector, cuando observan un vehiculo9 marca Toyota, modelo Land Crusier, color blanco, donde le solicitaron al conductor del mismo a través de señas que se aparcara al lado derecho de la vía, quien accedió y a la vez se le pidió de bajara del vehiculo y mostrara su identificación personal y los documentos del vehiculo en cuestión, donde en conductor manifiesta no poseer documentación del vehiculo notando los funcionarios una actitud nerviosa caminando de un lado a otro, por medidas de seguridad se le pregunto al conductor si poseía algún objeto oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara manifestando el mismo que no poseía ningún objeto , de igual manera los funcionarios realizan la revisión corporal no lográndole hallar objeto o sustancia de interés Criminalistico, de alguno, de igual manera los funcionarios realizaron una Inspección al Vehiculo no logrando hallar evidencia alguna de interés Criminalistico en su interés, se le manifestó al ciudadano que los acompañara al Centro de Coordinación Policía Gran Mariscal de Ayacucho, siendo este traslada conjuntamente con el vehiculo en cuestión, una ves en el Centro ya mencionado a través de una Inspección pudieron constatar que el vehiculo presentada las siguientes característica: Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Color Blanco, Placas NAR03X, chasis largo, serial carrocería alfanumérico 8XA21UJ7519011650, una vez verificados los datos en el sistema Integral de Información Policial ( S.I.I.POL) arrojo como resultado lo siguiente: la placa Nº NAR03X ya antes mencionada corresponde a un Vehiculo Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Color Blanco, del año 2005, seria de carrocería alfanumérico 8XA21UJ7519011650, le corresponde a un Vehiculo de las misma características Placas AA950H0, AÑO 2001, SERIAL DE MOTOR 1f20480909, una vez vista dicha información se pudo constatar la distorsión de la no concordancia de las placas y seriales del Vehiculo ya descrito se le manifestó al ciudadano que estaba incurriendo en un delito establecido por la ley y que permanecería detenido, oído lo expresado por su defensor, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados Elementos de Convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del IAPMES, de fecha 02/01/2015 en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hecho lugar de los hechos así como la aprehensión del imputado de autos, la cual corre inserta a los folios 02 y 03. Planilla de vehiculo recuperado, cursante al folio 04; al folio 9 y su Vto riela Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la remisión a la orden de la Fiscalía actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 10 cursa Inspección de fecha 03/01/2015 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un vehiculo automotor marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo CARGA, de color Blanco, año 2005, matriculas NAR03X. Al folio 11, cursa memorando Nº 9700-174-186 emitido por el sistema SIIPOL en donde se deja constancia que imputado de autos no presenta registros Policiales. Al folio 12 y su Vto, cursa Experticia de Avalúo aproximado practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un vehiculo objeto de la apertura del presente investigación. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ERICKSON JOHAN MIJARES HERRERA, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al último requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, a la cual no hizo oposición la defensa Privada del imputado de autos, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano ERICKSON JOHAN MIJARES HERRERA a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado ERICKSON JOHAN MIJARES HERRERA, venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 22/06/1991, nacido en Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.279.435, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Administración Tributaria, hijo de los ciudadanos Lisbeth Coromoto Herrera y Andrés Richard Mijares, residenciado en Nueva Cumana, Avenida Nueva Cumana, Edificio M-24, Apartamento 2-B, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0414-1897234, por su presunta participación en el delito de CAMBIO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses y Estar Atentos a los llamados que realice la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal en lo relacionada al presente asunto. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES ESPARRAGOZA