REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000038
ASUNTO : RP01-P-2015-000038

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para del ciudadano EFRAIN JOSE CASTAÑEDA ROMERO, Venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.075.506, soltero, hijo de los ciudadanos Febrina Romero (d) y Luís Castañeda (d), fecha de nacimiento 22/11/1954, de oficio Albañil, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado la Urbanización Bebedero, Calle principal, casa N° 11, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0424-8814140, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano EFRAIN JOSE CASTAÑEDA ROMERO, a los fines de ser individualizado como imputado; por los hechos de fecha 02-01-2015, siendo las 07:00 pm, se encontraban oficiales en labores, cuando avistaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto color rojo con varias calcomanías en forma de letras de varios colores, el cual venia a alta velocidad, rápidamente los oficiales le hicieron señas con sus manos , haciendo el mismo caso omiso, el mismo pasa por el punto de Atención, le solicitaron que se bajara del vehiculo moto, el mismo se baja y se dirige y con voz altanera y vociferando palabras obscenas y se torno agresivo, los oficiales trataron de de mediar con el ciudadano para que depusiera de su actitud agresiva, tornándose este mas agresivo, por lo que los Oficiales se vieron en la necesidad de detener al ciudadano, optando el mismo por lanzarles golpes en reitera ocasiones, y se pudo notar que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, luego a la resistencia del mismo, quedo detenido. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano EFRAIN JOSE CASTAÑEDA ROMERO, Venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.075.506, soltero, hijo de los ciudadanos Febrina Romero (d) y Luís Castañeda (d), fecha de nacimiento 22/11/1954, de oficio Albañil, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado la Urbanización Bebedero, Calle principal, casa N° 11, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Quinta en Materia Penal Ordinario, Abogada LUISANI COLON; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada LUISANI COLON, argumentó: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud de libertad planteada por la Representante del Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02/01/2015 siendo las 07:00 pm, se encontraban oficiales en labores, cuando avistaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto color rojo con varias calcomanías en forma de letras de varios colores, el cual venia a alta velocidad, rápidamente los oficiales le hicieron señas con sus manos , haciendo el mismo caso omiso, el mismo pasa por el punto de Atención, le solicitaron que se bajara del vehiculo moto, el mismo se baja y se dirige y con voz altanera y vociferando palabras obscenas y se torno agresivo, los oficiales trataron de de mediar con el ciudadano para que depusiera de su actitud agresiva, tornándose este mas agresivo, por lo que los Oficiales se vieron en la necesidad de detener al ciudadano, optando el mismo por lanzarles golpes en reitera ocasiones, y se pudo notar que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, luego a la resistencia del mismo, quedo detenido. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 02-01-2015, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 02. Al folio 06 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 03/01/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios de la Policía Municipal. Al folio 07 riela Inspección N° 2927 de fecha 03/01/2015, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento. Al folio 8, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-189, de fecha 03/01/2015 emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales de los años 1974, 1975, 1982, 1987, 1995, 1998, respectivamente. Al folio 09 y su vto cursa Experticia y Avaluó Aproximado n° 9700-174-V-0004-15 al vehiculo moto. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos; a la cual no hizo oposición la Defensa Pública; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano EFRAIN JOSE CASTAÑEDA ROMERO, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado ciudadano EFRAIN JOSE CASTAÑEDA ROMERO, Venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.075.506, soltero, hijo de los ciudadanos Febrina Romero (d) y Luís Castañeda (d), fecha de nacimiento 22/11/1954, de oficio Albañil, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado la Urbanización Bebedero, Calle Principal, Casa N° 11, Cumana, Estado Sucre; Teléfono 0424-8814140; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ