REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000037
ASUNTO : RP01-P-2015-000037
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados JORFRANK MOISES MOLERO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.108.658, de 18 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 05/09/1996, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Nohemi García y Robert Molero, residenciado en Barrio Chino de Diciembre, Calle Mariaologia Casa S/n, a 100 Mts de la Iglesia Evangélica, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; LUIS DANIEL GUERRA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.513.964, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 08/10/1992, soltero, de oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos José Guerra y Esther Vera, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre a 5mts de la Casa Cultural, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0414-377-71-20; ARQUIMEDES ONOFRE BERMUDEZ MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.514.196, de 20 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1995, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Rosa Mago y Arquímedes Bermúdez, residenciado en Barrio Ensal, calle 05, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0424-828-82-01 y GIORMAN ALEXANDER CARRION RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.514.084, de 21 años de edad, natural de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 20/07/1993, soltero, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Rosa Rengel y Joaquín Carrión, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre, casa S7n color anaranjada, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0426-374-18-11, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 424 y 68 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (OCCISA); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JORFRAN MOISES MOLERO GARCIA, LUIS DANIEL GUERRA VERA, ARQUIMEDES ONOFRE BERMUDEZ MAGO, y GIORMAN ALEXANDER CARRION RENGEL, a los fines de ser individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de enero de 2015, siendo las 12:20 p.m., ciudadanos pertenecientes a la banda Los Guerras y Los Monchitos, estaban realizando intercambio de disparos entre ellos, en el Sector El Cardonal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en ese momento, iba pasando la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ y una de las balas la alcanzó en la cabeza, siendo trasladada por parte de sus familiares al Hospital de Araya, falleciendo, producto del disparo que recibiera. Posteriormente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en Araya, recibieron varias llamadas de parte de varias personas, quienes les indicaron lo ocurrido; por lo que se conformó comisión mixta entre funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin para atender la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana DULCE MARÍA GARCÍA GARCÍA, hija de la hoy occisa; trasladándose al lugar los funcionarios, para dar con las personas autoras del hecho. En ese instante, personas del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, procedieron a indicarle a los funcionarios, dónde se hallaban escondidos dichos ciudadanos; éstos al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera por un callejón del barrio 5 de diciembre, con armas de fuego en sus manos, dándoles la voz de alto, siendo alcanzados y sometidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, resultando ser los ciudadanos JORFRANK MOISES MOLERO GARCIA, LUIS DANIEL GUERRA VERA, ARQUIMEDES ONOFRE BERMUDEZ MAGO, y GIORMAN ALEXANDER CARRION RENGEL y el otro, resultó ser adolescente, quedando detenidos. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por los ciudadanos JORFRANK MOISES MOLERO GARCIA, LUIS DANIEL GUERRA VERA, ARQUIMEDES ONOFRE BERMUDEZ MAGO, y GIORMAN ALEXANDER CARRION REN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 424 y 68 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (OCCISA); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación que formalmente se hace en este acto, y solicito se decrete aprehensión en flagrancia de los imputado de autos, y se decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad contra los mismos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación de los mismos en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores y/o partícipes de dicho delito, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JORFRANK MOISES MOLERO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.108.658, de 18 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 05/09/1996, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Nohemi García y Robert Molero, residenciado en Barrio Chino de Diciembre, Calle Mariaologia Casa S/n, a 100 Mts de la Iglesia Evangélica, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; LUIS DANIEL GUERRA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.513.964, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 08/10/1992, soltero, de oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos José Guerra y Esther Vera, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre a 5mts de la Casa Cultural, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0414-377-71-20; ARQUIMEDES ONOFRE BERMUDEZ MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.514.196, de 20 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1995, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Rosa Mago y Arquímedes Bermúdez, residenciado en Barrio Ensal, calle 05, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0424-828-82-01 y GIORMAN ALEXANDER CARRION RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.514.084, de 21 años de edad, natural de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 20/07/1993, soltero, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Rosa Rengel y Joaquín Carrión, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre, casa S7n color anaranjada, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0426-374-18-11, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, Defensora Pública Quinta en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. LUISANI COLON, argumentó: “Esta defensa una vez revisada las presentes actuaciones y escuchada la narración de los hechos por parte del representante del Ministerio Público, se opone a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, pues considera la defensa que estando en una fase de investigación que apenas inicia donde asisten derechos a mis representados, como lo son la presunción de inocencia, estado de libertad en la que aun ni siquiera se ha individualizado la conducta desplegada por cada uno de mis representados, en la que el Fiscal debe recabar también elementos que exculpen a mis representados actuando con la buena fe que le debe caracterizar, seria desde este momento donde mis auspiciados deberán aportar todos sus elementos que le favorezcan y que estén dirigidos a desvirtuar los señalamientos que dieron origen a la apertura de esta causa en su contra, en tal sentido considera esta defensa que se atenta contra su derecho a la defensa al limitar la búsqueda de esos elementos por su parte ante la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante Fiscal, por ende la solicitud fiscal puede ser perfectamente satisfecha por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento por parte de mis representados, que en efecto solicito en este momento a favor de mis auspiciados. Por último solicito copia simple del acta levantada el día de hoy”. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, de fecha 02/01/2015; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JORFRAN MOISES MOLERO GARCIA, LUIS DANIEL GUERRA VERA, ARQUIMEDES ONOFRE BERMUDEZ MAGO y GIORMAN ALEXANDER CARRION RENGEL, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción, a saber: A los folios 01 y 02 y sus vueltos cursa Acta de Investigación Penal de fecha 03/01/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en la Morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, se encontraba el cuerpo de una ciudadana de sexo femenino, carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, así mismo dejan constancia del traslado de la comisión hacia la Morgue, donde fueron recibidos por una Comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien manifestó y puso en conocimiento a la comisión de los hechos acaecidos en fecha 02/01/2015. Al folio 03 y su vto riela Inspección nº HS-555 de fecha 02/01/2015 realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la Morgue del Hospital Central de Cumaná, Estado Sucre, donde se encuentra tendido sobre Una camilla metálica del tipo móvil, en posición decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo femenino, carentes de signos vitales. Al folio 04 y su vto., cursa Inspección N° HS-554, de fecha 02/01/2015 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al sitio de ocurrencia del suceso. Al folio 05 y su vto riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 02/01/2015, donde se deja en calidad de depósito Una planilla modelo R-17 o planilla Necrodactilia, elaborada al cadáver de la víctima. Cursa al folio 06 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 02/01/2015, donde se deja en calidad de depósito Un segmento de gasa, impregnada de sustancia hematina sustraída al cadáver de la victima DANILA DEL VALLE GARCIA JIMENEZ. A los folios 07 y 08 cursa cursan impresiones fotográficas al cadáver de la hoy occisa DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ. Al folio 18, cursa memorando N° N-14-0174-NA-HS-498, emanado del CICPC, donde se refleja que los ciudadanos LUIS DANIEL GUERRA VERA, JORFRANK MOISES MOLERO GARCIA GIORMAN ALEXANDER CARRION RENGEL, no presenta registros policiales, y ARQUIMEDES ONOFRE BEMUDEZ MAGO, presenta registro policiales de fecha 20/05/2014 por el delito de Homicidio y de fecha 13/09/2014 por el delito de Lesiones. Al folio 19 y su vto riela Acta de entrevista de un ciudadano de nombre LEÓN (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien narra los conocimientos que tiene del hecho; al folio 20 cursa copia fotostática de la cédula de identidad de quien en vida se llamara, DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ; al folio 21 copia fotostática de certificado de defunción N° 2624188, a nombre de la hoy occisa, DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ, quien falleció a consecuencia de traumatismo craneoencefálico, herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. Al folio 24, cursa Denuncia de fecha 02/01/2015 interpuesta por parte de la ciudadana DULCE MARÍA GARCÍA GARCÍA, hija de la hoy occisa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la manera cómo ocurrieron los hechos y del conocimiento que tiene de los mismos. A los folios 25 y 26 y sus vtos., cursa acta policial de fecha 02/01/2015 suscrita por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial “Cruz Salmeron Acosta”, con sede en Araya, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 27 al 32, cursa constancias médicas suscrita por el medico Cirujano Dr. Armando Pabon, emanadas del Hospital de Araya, a nombre de la víctima y los imputados de autos. A los folios 33 al 37, cursan impresiones fotográficas de las armas incautadas y del sitio del suceso. Cursa a los folios 53 al 54 y sus vueltos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 02/01/2015, donde se deja que se colectaron diferentes armas de fuego. A los folios 55 al 56 y sus vtos., riela Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-204, a cinco (05) armas de fuego, una (01) concha de cartucho, un (01) cartucho y un (01) proyectil, incautado en el sitio del suceso. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con la imposición de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados JORFRANK MOIESE MOLERO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.108.658, de 18 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 05/09/1996, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Nohemi García y Robert Molero, residenciado en Barrio Cino de Diciembre, Calle Mariaologia Casa S/n,a 100 Mts de la Iglesia Evangélica, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; LUIS DANIEL GUERRA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.513.964, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 08/10/1992, soltero, de oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos José Guerra y Esther Vera, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre a 5mts de la Casa Cultural, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0414-377-71-20; ARQUIMEDES ONOFRE BERMUDEZ MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.514.196, de 20 años de edad, natural de Cuman Estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1995, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Rosa Mago y Arquímedes Bermúdez, residenciado en Barrio Ensal, calle 05, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0424-828-82-01 y GIORMAN ALEXANDER CARRION RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.514.084, de 21 años de edad, natural de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 20/07/1993, soltero, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Rosa Rengel y Joaquín Carrión, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre, casa S7n color anaranjada, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0426-374-18-11, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 424 y 68 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (OCCISA); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que traslade al imputado de autos a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado por este Tribunal.-Se fija como sitio de reclusión de los imputados de autos la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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