REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000036
ASUNTO : RP01-P-2015-000036

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE MIGUEL CORONADO RINCONES, venezolano, de 29 años, fecha de nacimiento 15/12/1986, titular de la cédula de identidad Nro. 20.346.268, soltero, de profesión u oficio Vendedor de Pescado, hijo de los ciudadanos Runalda Rincones Jesús Coronado residenciado en la Avenida Carúpano el rincón de Caigüire de esta cuidad de Cumana Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANNIRYS FLORES, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE MIGUEL CORONADO RINCONES, venezolano, de 31 años, fecha de nacimiento 15/12/1986, titular de la cédula de identidad Nro. 20.346.268, soltero, de profesión u oficio sin Oficio, hijo de los ciudadanos Jesús Coronado residenciado en la Avenida Carúpano el rincón de Caiguire de esta cuidad de Cumana Estado Sucre, a los fines de individualizarlo como imputado por hechos ocurridos en fecha 01/01/2015, siendo las 5:20, p.m. funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban por el sector de Caiguire recibieron una llamada vía telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como YANNIRYS FLORES manifestando que tenia aun ciudadano aguando detrás del conscripto ya que el mismo presuntamente le había hurtado en su vivienda la cantidad de 5000 bolívares de igual manera cuando lo revisaron tenia en su poder 1500 bolívares, e inmediatamente los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar y allegar se les apersonó a una ciudadana quien le manifestó que era quien había efectuado la llamada , les explico lo sucedido así mismo que quería efectuará denuncia en contra del ciudadano, seguidamente se le practicó un revisión corporal al ciudadano amparándose en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, se precedió a traslada al ciudadano al centro de coordinación Policial conjuntamente con la ciudadana para efectuar ala respectiva denuncia , quedando identificado el ciudadano como JOSE MIGUEL CORONADO RINCONES, venezolano, de 31 años, fecha de nacimiento 15/12/1986, titular de la cédula de identidad Nro. 20.346.268, soltero, de profesión u oficio sin Oficio, hijo de los ciudadanos Jesús Coronado residenciado en la Avenida Carúpano el rincón de Caiguire de esta cuidad de Cumana Estado Sucre. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANNIRYS FLORES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 03 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE MIGUEL CORONADO RINCONES, venezolano, de 29 años, fecha de nacimiento 15/12/1986, titular de la cédula de identidad Nro. 20.346.268, soltero, de profesión u oficio Vendedor de Pescado, hijo de los ciudadanos Runalda Rincones Jesús Coronado residenciado en la Avenida Carúpano el rincón de Caiguire de esta cuidad de Cumana Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada LUISANI COLON, argumento: “Considero que no están satisfecho los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el tipo de delito imputado, por lo que solicito se le otorgue la libertad sin restricciones a mi auspiciado, tome en consideración que mi defendido no tiene entrada policial. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, señalándolo como autor del siguiente hecho: que en fecha 01/01/2015, siendo las 5:20, p.m. funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban por el sector de Caigüire recibieron una llamada vía telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como YANNIRYS FLORES manifestando que tenia aun ciudadano aguando detrás del conscripto ya que el mismo presuntamente le había hurtado en su vivienda la cantidad de 5000 bolívares de igual manera cuando lo revisaron tenia en su poder 1500 bolívares, e inmediatamente los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar y allegar se les apersonó a una ciudadana quien le manifestó que era quien había efectuado la llamada , les explico lo sucedido así mismo que quería efectuará denuncia en contra del ciudadano, seguidamente se le practicó un revisión corporal al ciudadano amparándose en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, se precedió a traslada al ciudadano al centro de coordinación Policial conjuntamente con la ciudadana para efectuar ala respectiva denuncia, quedando identificado el ciudadano como JOSE MIGUEL CORONADO RINCONES, oído lo expresado por su defensora, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta policial suscrita por funcionarios del IAPMES, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos así como la aprehensión del imputado de autos, la cual corre inserta al folio 03. Al folio 04 cursa acta denuncia suscrita por la ciudadana YANNIRYS FLORES. LA FOLIO 06 CURSA Memo Nro. 9700-174, emitido por el sistema SIIPOL en donde se deja constancia que imputado de autos presenta registros Policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE MIGUEL CORONADO RINCONES, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al último requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, desestimándose lo solicitado por la Defensa, en cuanto se otorgue la libertad sin restricciones al imputado, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano JOSE MIGUEL CORONADO RINCONES a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado JOSE MIGUEL CORONADO RINCONES, venezolano, de 29 años, fecha de nacimiento 15/12/1986, titular de la cédula de identidad Nro. 20.346.268, soltero, de profesión u oficio Vendedor de Pescado, hijo de los ciudadanos Runalda Rincones Jesús Coronado residenciado en la Avenida Carúpano el rincón de Caigüire de esta cuidad de Cumana Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana YANNIRYS FLORES, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de comunicarse por si o por terceras personas con la persona que figura como victima de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPMS, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS