REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000035
ASUNTO : RP01-P-2015-000035

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos EMILIANO JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.885.716, de 47 años de edad, natural de Cariaco Municipio Ribero, nacido en fecha 15/07/1967, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Leli González y Juan Guerra, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; EMILIANNY RAFAELA GUERRA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 26.230.101, de 19 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 24/10/1995, soltera, de oficio agricultora, hijo de Emiliano Guerra y Yadira Gómez, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; JAIRO FRANCISCO GUERRA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.027.717, de 18 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 04/10/1996, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Emiliano Guerra y Yadira Gómez, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; ROSAURO JOSE SALAZAR GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.381.211, de 27 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 12/08/1987, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Rosauaro Salazar y Yakelin Guerra , residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; y JUAN LUIS SALAZAR GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.381.212, de 25 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 26/02/1989, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Rosauaro Salazar y Yakelin Guerra, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; a quienes les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos EMILIANO JOSE GUERRA GONZALEZ, EMILIANNY RAFAEL GUERRA GOMEZ, JAIRO FRANCISCO GUERRA GOMEZ, ROSAURO JOSE SALAZAR GUERRA y JUAN LUIS SALAZAR GUERRA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos EMILIANO JOSE GUERRA GONZALEZ, EMILIANNY RAFAEL GUERRA GOMEZ, JAIRO FRANCISCO GUERRA GOMEZ, ROSAURO JOSE SALAZAR GUERRA y JUAN LUIS SALAZAR GUERRA, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 01/01/2015, a las 01:25, p.m. aproximadamente cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, delegación de Cariaco, se encontraban en labores e patrullaje, y reciben un llamada vía radial informando que se trasladaran al caserío de la Esmeralda ya en la sede se había recibido una llamada telefónica de una persona de sexo masculino que muy cerca de la entrada principal de se caserío se esta presentado un riña entre varias personas, vista información los funcionarios se procedieron con la medidas de seguridad del caso a trasladarse a dicho caserío, ya presente en el lugar pudieron observar a un grupo de personas muy alteradas quienes se insultaban vociferaban palabras ofensivas ya amenazantes entre ellos también pudieron observa que varios se encentraban heridos al parecer con objetos cortantes y contundentes, por que de inmediato procedieron a controlar la situación y en vista de lo ocurridos entre esas personas había sido una riña colectiva, por lo que procedieron a infórmale que iban a quedar detenidos por uno de los delitos de de riña se le hizo lectura de sus derechos como imputados ,practicándosele una revisión corporal cada uno de ellos no encontrándole ningún objeto e interés criminalístico, seguidamente fueron traslada hacia el comando en donde quedaron identificados como EMILIANO JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.885.716, de 47 años de edad, natural de Cariaco Municipio Ribero, nacido en fecha 15/07/1967, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Leli González y Juan Guerra, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; EMILIANNY RAFAELA GUERRA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 26.230.101, de 19 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 24/10/1995, soltera, de oficio agricultora, hijo de Emiliano Guerra y Yadira Gómez, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; JAIRO FRANCISCO GUERRA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.027.717, de 18 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 04/10/1996, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Emiliano Guerra y Yadira Gómez, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; ROSAURO JOSE SALAZAR GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.381.211, de 27 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 12/08/1987, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Rosauaro Salazar y Yakelin Guerra , residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; y JUAN LUIS SALAZAR GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.381.212, de 25 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 26/02/1989, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Rosauaro Salazar y Yakelin Guerra, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos EMILIANO JOSE GUERRA GONZALEZ, EMILIANNY RAFAEL GUERRA GOMEZ, JAIRO FRANCISCO GUERRA GOMEZ, ROSAURO JOSE SALAZAR GUERRA y JUAN LUIS SALAZAR GUERRA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos EMILIANO JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.885.716, de 47 años de edad, natural de Cariaco Municipio Ribero, nacido en fecha 15/07/1967, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Leli González y Juan Guerra, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; EMILIANNY RAFAELA GUERRA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 26.230.101, de 19 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 24/10/1995, soltera, de oficio agricultora, hijo de Emiliano Guerra y Yadira Gómez, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; JAIRO FRANCISCO GUERRA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.027.717, de 18 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 04/10/1996, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Emiliano Guerra y Yadira Gómez, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; ROSAURO JOSE SALAZAR GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.381.211, de 27 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 12/08/1987, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Rosauaro Salazar y Yakelin Guerra , residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; y JUAN LUIS SALAZAR GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.381.212, de 25 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 26/02/1989, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Rosauaro Salazar y Yakelin Guerra, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos cada uno de forma separada no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derechos los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada LUISANI COLON, argumento: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, a favor de mis defendidos, y solicito de que medida que se imponga a los mismos sea de inmediato y posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem señalándolo como autores del siguiente hecho: que en fecha 01/01/2015, a las 01:25, p.m. aproximadamente cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, delegación de Cariaco, se encontraban en labores e patrullaje, y reciben un llamada vía radial informando que se trasladaran al caserío de la Esmeralda ya en la sede se había recibido una llamada telefónica de una persona de sexo masculino que muy cerca de la entrada principal de se caserío se esta presentado un riña entre varias personas, vista información los funcionarios se procedieron con la medidas de seguridad del caso a trasladarse a dicho caserío, ya presente en el lugar pudieron observar a un grupo de personas muy alteradas quienes se insultaban vociferaban palabras ofensivas ya amenazantes entre ellos también pudieron observa que varios se encentraban heridos al parecer con objetos cortantes y contundentes, por que de inmediato procedieron a controlar la situación y en vista de lo ocurridos entre esas personas había sido una riña colectiva, por lo que procedieron a infórmale que iban a quedar detenidos por uno de los delitos de de riña se le hizo lectura de sus derechos como imputados ,practicándosele una revisión corporal cada uno de ellos no encontrándole ningún objeto e interés criminalístico, seguidamente fueron traslada hacia el comando en donde quedaron identificados como EMILIANO JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.885.716, de 47 años de edad, natural de Cariaco Municipio Ribero, nacido en fecha 15/07/1967, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Leli González y Juan Guerra, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; EMILIANNY RAFAELA GUERRA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 26.230.101, de 19 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 24/10/1995, soltera, de oficio agricultora, hijo de Emiliano Guerra y Yadira Gómez, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; JAIRO FRANCISCO GUERRA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.027.717, de 18 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 04/10/1996, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Emiliano Guerra y Yadira Gómez, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; ROSAURO JOSE SALAZAR GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.381.211, de 27 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 12/08/1987, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Rosauaro Salazar y Yakelin Guerra , residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; y JUAN LUIS SALAZAR GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.381.212, de 25 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 26/02/1989, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Rosauaro Salazar y Yakelin Guerra, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre, oído lo expresado por su defensora, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta policial suscrita por funcionarios aprehensores adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Municipio Ribero, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, al folio 03 y su vto. A los folios 13 al 16 cursa informe médicos de los ciudadanos EMILIANO JOSE GUERRA GONZALEZ, ROSAURO JOSE SALAZAR GUERRA, EMILIANNY RAFAEL GUERRA GOMEZ, FIDEL SALAZAR. A los folio 17 al 21 cursa examen medico legal Nro. 162-17, 162-16, 162-18, 162-19, de los ciudadanos EMILIANO JOSE GUERRA GONZALEZ, EMILIANNY RAFAEL GUERRA GOMEZ, JAIRO FRANCISCO GUERRA GOMEZ, ROSAURO JOSE SALAZAR GUERRA y JUAN LUIS SALAZAR GUERRA. Al folio 22 cursa memorandum N° 9700-174, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados EMILIANNY RAFAEL GUERRA GOMEZ, JAIRO FRANCISCO GUERRA GOMEZ, ROSAURO JOSE SALAZAR GUERRA y JUAN LUIS SALAZAR GUERRA de autos no presentan registros policiales, y el ciudadano EMILIANO JOSE GUERRA GONZALEZ, si presenta registro policiales, solicitado por el delito de hurto genérico y lesiones personales de fecha 02/02/1993. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos EMILIANO JOSE GUERRA GONZALEZ, EMILIANNY RAFAEL GUERRA GOMEZ, JAIRO FRANCISCO GUERRA GOMEZ, ROSAURO JOSE SALAZAR GUERRA y JUAN LUIS SALAZAR GUERRA, tuvieron participación en la comisión del hecho investigado, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al último requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) Los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°) Destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; (2°). Influirán para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, a la cual la Defensa Pública no hizo oposición, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando dichos ciudadanos de forma separada, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos imputados EMILIANO JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.885.716, de 47 años de edad, natural de Cariaco Municipio Ribero, nacido en fecha 15/07/1967, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Leli González y Juan Guerra, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; EMILIANNY RAFAELA GUERRA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 26.230.101, de 19 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 24/10/1995, soltera, de oficio agricultora, hijo de Emiliano Guerra y Yadira Gómez, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; JAIRO FRANCISCO GUERRA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.027.717, de 18 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 04/10/1996, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Emiliano Guerra y Yadira Gómez, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; ROSAURO JOSE SALAZAR GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.381.211, de 27 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 12/08/1987, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Rosauaro Salazar y Yakelin Guerra , residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; y JUAN LUIS SALAZAR GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.381.212, de 25 años de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 26/02/1989, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Rosauaro Salazar y Yakelin Guerra, residenciado Esmeralda, entrada Principal, Casa Nro. 04 al frente de la Enlatadora de Sardinas del Municipio Ribero d el Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos EMILIANO JOSE GUERRA GONZALEZ, EMILIANNY RAFAEL GUERRA GOMEZ, JAIRO FRANCISCO GUERRA GOMEZ, ROSAURO JOSE SALAZAR GUERRA y JUAN LUIS SALAZAR GUERRA, conforme a lo establecido en el ordinal 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura de la presente investigación y Estar atentos a los llamados que realice el tribunal como el Ministerio Publico en lo que respecta a la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS