REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000034
ASUNTO : RP01-P-2015-000034


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado JESÚS ALBERTO ASTUDILLO MARVAL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.394, natural de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, nacido en fecha 21/07/1986, soltero, de oficio Albañil, hijo de Jesús Astudillo y Ana Marval , residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre, Casa Nro. 04, cerca de la Barbería Edito, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta; teléfono 0416-795-54-87, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ y LUISA ARACELYS HERNÁNDEZ NÚÑEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JESÚS ALBERTO ASTUDILLO MARVAL, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 01-01-2015, y solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO ASTUDILLO MARVAL; ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 01-01-2015, cuando el ciudadano LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ se encontraba durmiendo y sintió que le taparon la boca y vio a tres personas y el que le tapó la boca le echó una llave por el cuello; viendo este ciudadano que todos portaban en sus manos cuchillos, además de tener las caras tapadas con franelas, una de estas personas le decían que se callara la boca, otro decía: amárralo y otro le preguntaba que dónde estaban los centavos. Luego empezaron a revisar todo el cuarto y es cuando entró su hija con una de estas personas y de igual forma la amenazaban y les decían que les diera el dinero. Después vio que entró uno de sus hijos con un nieto y se enfrentaron a ellos, logrando desarmarlo y agarraron a dos de ellos, luego se presentó la policía y se los llevó detenido, resultando ser uno de ellos adolescentes y el imputado JESÚS ALBERTO ASTUDILLO MARVAL. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ y LUISA ARACELYS HERNÁNDEZ NÚÑEZ; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JESÚS ALBERTO ASTUDILLO MARVAL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.394, natural de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, nacido en fecha 21/07/1986, soltero, de oficio Albañil, hijo de Jesús Astudillo y Ana Marval , residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre, Casa Nro. 04, cerca de la Barbería Edito, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, Defensora Pública Quinta en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. LUISANI COLON, argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que no se encuentran cubierto los requisitos establecidos en los Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numerales 2 y 3 referente a fundados elementos de convicción que hagan autores o participes del hecho que ha pre calificado el Ministerio Público, aunado a esto mi representados ha aportado un domicilio estable lo cual se puede evidenciar que los mismo tienen su voluntad de someterse al proceso, no presente registros policiales, requisito este necesario al momento del que su digno tribunal tome la decisión de acoger la solicitud fiscal, por lo que considera esta defensa y siendo lo ajustada a derecho es otorgar una medica Cautelar de posible cumplimiento de las contenida en Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 01-01-2015, cuando el ciudadano LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ se encontraba durmiendo y sintió que le taparon la boca y vio a tres personas y el que le tapó la boca le echó una llave por el cuello; viendo este ciudadano que todos portaban en sus manos cuchillos, además de tener las caras tapadas con franelas, una de estas personas le decían que se callara la boca, otro decía: amárralo y otro le preguntaba que dónde estaban los centavos. Luego empezaron a revisar todo el cuarto y es cuando entró su hija con una de estas personas y de igual forma la amenazaban y les decían que les diera el dinero. Después vio que entró uno de sus hijos con un nieto y se enfrentaron a ellos, logrando desarmarlo y agarraron a dos de ellos, luego se presentó la policía y se los llevó detenido, resultando ser uno de ellos adolescentes y el imputado JESÚS ALBERTO ASTUDILLO MARVAL. Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al Folio 2 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4, cursa copia fotostática de constancia médica a nombre de la víctima de autos, Luis Hernández, emanada del Hospital de Araya. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LUISA HERNÁNDEZ, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 5 al 9 y su vto., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LUISA ARACELYS HERNÁNDEZ NÚÑEZ, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ NÚÑEZ, JOHNNY RAFAEL BOLÍVAR HERNÁNDEZ, LUIS DANIEL PEÑA HERNÁNDEZ y AMÍLCAR MIGUEL MARCANO HERNÁNDEZ; quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 10 y su vto. y 11, cursa acta policial suscrita por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. A los folios 13 y 14, cursan impresiones fotográficas del sitio del suceso. Al folio 18, cursa constancia médica, a nombre del ciudadano JESÚS ASTUDILLO, emanada del Hospital de Araya. Al folio 29, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de las evidencias físicas incautadas. Al folio 30, cursa memorando N° 9700-174-SDC, emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el imputadote autos, presenta registros policiales. Al folio 31, cursa experticia de reconocimiento legal N° 073, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 32, cursa medicatura forense, a nombre del ciudadano Luis Augusto Hernández, la cual arrojó como resultado: sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ y LUISA ARACELYS HERNÁNDEZ NÚÑEZ; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ESÚS ALBERTO ASTUDILLO MARVAL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.394, natural de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, nacido en fecha 21/07/1986, soltero, de oficio Albañil, hijo de Jesús Astudillo y Ana Marval , residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre, Casa Nro. 04, cerca de la Barbería Edito, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta; teléfono 0416-795-54-87; por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS AUGUSTO HERNÁNDEZ y LUISA ARACELYS HERNÁNDEZ NÚÑEZ; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho. Todo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS