REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000032
ASUNTO : RP01-P-2015-000032

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano JOSE SILVA ARISTIDES VELIZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.210.240, soltero, hijo de los ciudadanos Prudencia Beltrána Veliz y Antonio Silva, fecha de nacimiento 16/08/1981, de oficio Comerciante, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado en Villa Rosa, Sector 04 La Bendición de Dios, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-282-80-25, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ARSTIDES JOSE SILVA a los fines de ser individualizado como imputado; por los hechos de fecha 31/12/2014 siendo las 03:45 horas de la tarde funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal se encontraban en un Punto de Atención ubicado en la entrada de la Urbanización San Miguel, cuando observaron a un ciudadano a bordo de un (01) vehiculo moto color azul modelo TX, el cual venia a alta velocidad, rápidamente se dispusieron a hacerle señas con las manos, haciendo el mismo caso omiso, el mismo pasa por el Punto de Atención irrespetando el uniforme policial, de inmediato se presento una persecución, logrando darle captura a varios metros del Punto de Atención, solicitándole que bajara del vehiculo moto, el mismo coopera pero se dirige hacia la comisión policial en voz altanera y vociferando palabras obscenas desaborda su vehiculo y se torno agresivo, se trato de mediar con el ciudadano para que depusiera de su actitud agresiva, tomándose este mas agresivo, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de detener a este ciudadano, optando el mismo por lanzarnos golpes en reiteradas ocasiones, rápidamente procedieron a neutralizar al mencionado ciudadano utilizando una técnica suave de control físico (sub lingual) realizándole el esposamiento de rodillas, debido a la resistencia del mismo, manifestándole los funcionarios que iba a quedar detenido por resistirse a la autoridad, manifestándole el mencionado ciudadano que lo llevaran porque a el lo soltaban ahorita por un amigo fiscal que él tiene, le leyeron sus derechos. Se le realizó una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, quedando detenido. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE SILVA ARISTIDES VELIZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.210.240, soltero, hijo de los ciudadanos Prudencia Beltrána Veliz y Antonio Silva, fecha de nacimiento 16/08/1981, de oficio Comerciante, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado en Villa Rosa, Sector 04 La Bendición de Dios, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Quinta en Materia Penal Ordinario, Abogada LUISANI COLON; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud de libertad planteada por la Representante del Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 31/12/2014, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 02; Planilla de retención de vehiculo cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal de fecha 01/01/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte del funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Inspección n° 2915 de fecha 01/01/2015 practicada al vehiculo retenido, cursante al folio 07. Al folio 8, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-179, emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 09 y su vto cursa Experticia y avaluó Aproximado al vehiculo moto. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO ciudadano JOSE SILVA ARISTIDES VELIZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.210.240, soltero, hijo de los ciudadanos Prudencia Beltrána Veliz y Antonio Silva, fecha de nacimiento 16/08/1981, de oficio Comerciante, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado en Villa Rosa, Sector 04 La Bendición de Dios, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0416-282-80-25; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JAVIER RONDÓN