REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000030
ASUNTO : RP01-P-2015-000030

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.832, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/09/1994, soltero, de oficio Mecánico, hijo de Dorelys Guevara y Henry Acosta, residenciado en Arapo Sector la Vega, a 50 Mts de la Escuela Bolivariana Arapo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre; y JHONATAN RAFAEL NATERA FIGUERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.080.776, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/03/1990, soltero, de oficio Pescador, hijo de Sonia Figuera y Rodolfo Natera, residenciado en Arapo Sector, Calle Principal, a 50 Mts de la cancha, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABELARDO ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, JOSÉ REINALDO MONASTERIO, CARLOS SANDRO BOLAÑO DURÁN y DIEGO ALEJANDRO PEÑA BOLAÑO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA y JHONATAN RAFAEL NATERA FIGUERA, a los fines de ser individualizados como imputados por los hechos ocurridos en fecha 01-01-2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 6:10 horas de la mañana; y solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA y JHONATAN RAFAEL NATERA FIGUERA; ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 01-01-2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 6:10 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la alcabala el cumbre y se presentaron quince personas, quienes les manifestaron que habían sido objeto de robo en el sector de Arapo, por parte de varios ciudadanos, por lo que activaron un punto de control por el sector y observan un vehículo moto color azul y a bordo de ésta, a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión hicieron caso omiso al punto de control y el conductor aceleró la moto, lo que llevó a presumir que los ciudadanos tenían evidencias de interés criminalístico, originándose una persecución y le dieron captura a los mismos, quedando identificado como CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA y el otro, resultó ser adolescente. Realizándoles una revisión corporal, encontrándole al imputado CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA, un teléfono celular mientras que al adolescente no se le halló adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico. Al preguntarle al ciudadano que tenía el teléfono su procedencia y éste le manifestó que se lo había regalado un ciudadano de nombre CUBY que había realizado un robo en la población de Arapo y éste vivía en el mocionado sector, trasladándose la comisión con los detenidos a la casa del presunto amigo para descartar su autoría en presunto robo. Una vez en la residencia, observaron en la parte frontal de la misma a un ciudadano, quien fue señalado por los ciudadanos como el presunto CUBY, por lo que se acercaron al mismo, manifestándole el motivo de su presencia, tornándose este muy nervioso, manifestando llamarse JHONATAN RAFAEL NATERA FIGUERA, encontrándose a escasos metros de la residencia, un saco de color blanco y azul que al preguntársele por su procedencia éste manifestó no saber, por lo que al ver su actitud de nerviosismo, revisaron lo que contenía el saco, pudiendo constatar que en su interior contenía los objetos robados a las víctimas denunciantes, quedando detenidos. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABELARDO ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, JOSÉ REINALDO MONASTERIO, CARLOS SANDRO BOLAÑO DURÁN y DIEGO ALEJANDRO PEÑA BOLAÑO; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.832, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/09/1994, soltero, de oficio Mecánico, hijo de Dorelys Guevara y Henry Acosta, residenciado en Arapo Sector la Vega, a 50 Mts de la Escuela Bolivariana Arapo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre; y JHONATAN RAFAEL NATERA FIGUERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.080.776, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/03/1990, soltero, de oficio Pescador, hijo de Sonia Figuera y Rodolfo Natera, residenciado en Arapo Sector, Calle Principal, a 50 Mts de la cancha, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, Defensora Pública Quinta en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. LUISANI COLON, argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que no se encuentran cubierto los requisitos establecidos en los Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numerales 2 y 3 referente a fundados elementos de convicción que hagan autores o participes del hecho que ha pre calificado el Ministerio Público, aunado a esto mi representados ha aportado un domicilio estable lo cual se puede evidenciar que los mismo tienen su voluntad de someterse al proceso, no presente registros policiales, requisito este necesario al momento del que su digno tribunal tome la decisión de acoger la solicitud fiscal, por lo que considera esta defensa y siendo lo ajustada a derecho es otorgar una medica Cautelar de posible cumplimiento de las contenida en Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, pasa a emitir el siguiente Pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 01-01-2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 6:10 horas de la mañana encontrándose de servicio en la alcabala el cumbre y se presentaron quince personas, quienes les manifestaron que habían sido objeto de robo en el sector de Arapo, por parte de varios ciudadanos, por lo que activaron un punto de control por el sector y observan un vehículo moto color azul y a bordo de ésta, a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión hicieron caso omiso al punto de control y el conductor aceleró la moto, lo que llevó a presumir que los ciudadanos tenían evidencias de interés criminalístico, originándose una persecución y le dieron captura a los mismos, quedando identificado como CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA y el otro, resultó ser adolescente. Realizándoles una revisión corporal, encontrándole al imputado CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA, un teléfono celular mientras que al adolescente no se le halló adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico. Al preguntarle al ciudadano que tenía el teléfono su procedencia y éste le manifestó que se lo había regalado un ciudadano de nombre CUBY que había realizado un robo en la población de Arapo y éste vivía en el mocionado sector, trasladándose la comisión con los detenidos a la casa del presunto amigo para descartar su autoría en presunto robo. Una vez en la residencia, observaron en la parte frontal de la misma a un ciudadano, quien fue señalado por los ciudadanos como el presunto CUBY, por lo que se acercaron al mismo manifestándole el motivo de su presencia, tornándose este muy nervioso, manifestando llamarse JHONATAN RAFAEL NATERA FIGUERA, encontrándose a escasos metros de la residencia, un saco de color blanco y azul que al preguntársele por su procedencia éste manifestó no saber, por lo que al ver su actitud de nerviosismo, revisaron lo que contenía el saco, pudiendo constatar que en su interior contenía los objetos robados a las víctimas denunciantes, quedando detenidos. Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al Folio 3 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrió la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO PEÑA BOLAÑO, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 3 al 7 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendida por los ciudadanos ABELARDO ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, JOSÉ REINALDO MONASTERIO y CARLOS SANDRO BOLAÑO DURÁN, quienes narran la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 8 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO SAÚL BOLAÑO QUINTERO, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 11 y su vto., cursa planilla de vehículo recuperado (moto). A los folios 12 y su vto., y 13 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 15, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, así como las evidencias físicas incautadas. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC.183, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Al folio 17 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 072, practicado a las evidencias físicas incautadas. Al folio 18, cursa Inspección N° 2916, a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 20 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado a la moto incautada. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABELARDO ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, JOSÉ REINALDO MONASTERIO, CARLOS SANDRO BOLAÑO DURÁN y DIEGO ALEJANDRO PEÑA BOLAÑO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.832, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/09/1994, soltero, de oficio Mecánico, hijo de Dorelys Guevara y Henry Acosta, residenciado en Arapo Sector la Vega, a 50 Mts de la Escuela Bolivariana Arapo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre; y JHONATAN RAFAEL NATERA FIGUERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.080.776, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29/03/1990, soltero, de oficio Pescador, hijo de Sonia Figuera y Rodolfo Natera, residenciado en Arapo Sector, Calle Principal, a 50 Mts de la cancha, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre.; por encontrarlos presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ABELARDO ALBERTO BOLAÑO QUINTERO, JOSÉ REINALDO MONASTERIO, CARLOS SANDRO BOLAÑO DURÁN y DIEGO ALEJANDRO PEÑA BOLAÑO; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedarán recluidos, a la orden de este Despacho. Todo, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS