REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000029
ASUNTO : RP01-P-2015-000029
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ANTHONY JOSÉ CORTESIA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.273, de 22 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 01/12/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Norma Marcano y José Cortesía, residenciado las Palomas, Frente a Marina Plaza, Villa Patricio en la invasión, Cumana. Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ANTHONY JOSÉ CORTECIA MARCANO, en virtud de los hechos de fecha 01-01-2015, siendo aproximadamente las 5:40 a.m. funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de servicio cuando recibieron llamada vía radial quienes le infamaron que se trasladaran al sector sinay ya que en ese lugar unos sujetos portando arma de fuego habían agredido a un ciudadano, trasladándose de inmediato al sitio y entrevistándose con un ciudadano que se identifico como Sergio Andrade Benítez, quien le informo lo sucedido con su persona y le informo las características de esta persona, realizando un recorrido por el sitio y en momentos que pasaban cerca de un canal de aguas servidas lograron avistar a un ciudadano que al ver a la comisión agilizo el paso, le dieron la voz de alto la cual acato le realizaron una revisión corporal lográndole hallar a la altura de la pretina del pantalón que vestía parea ese momento un arma de fabricación rudimentaria constituida de la siguiente manera: empuñadura forjada de material de aluminio cromado, sujetada a un cilindro de hierro que funge como base a otro cilindro desplegable que a su vez funge como cañón elaborado igualmente en hierro y el bolsillo derecho tres cartuchos, uno marca cavin punta fina de color amarrillo, signada con el numero 86 y 02 punta fina de bronce, estos si calibres visibles. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ANTHONY JOSÉ CORTESIA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.273, de 22 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 01/12/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Norma Marcano y José Cortesía, residenciado las Palomas, Frente a Marina Plaza, Villa Patricio en la invasión, Cumana. Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó querer declarar, y expone: “Lo único que quiero decir es que esa arma no es mía, era de un chamo que salio corriendo y como yo estaba allí y el chamo no lo agarraron los funcionarios me detuvieron, hasta me golpearon en la cabeza, brazo con la escopeta y me dieron una cachetada”. Es todo.- Por su parte la Abogada designada LUISANI COLON, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mi representado portando esa arma de fuego, así mismo solicito la practica de evaluación medico forense a mi representado, visto lo manifestado en esta sala de audiencias, por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 01-01-2015, siendo aproximadamente las 5:40 a.m. funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de servicio cuando recibieron llamada vía radial quienes le infamaron que se trasladaran al sector sinay ya que en ese lugar unos sujetos portando arma de fuego habían agredido a un ciudadano, trasladándose de inmediato al sitio y entrevistándose con un ciudadano que se identifico como Sergio Andrade Benítez, quien le informo lo sucedido con su persona y le informo las características de esta persona, realizando un recorrido por el sitio y en momentos que pasaban cerca de un canal de aguas servidas lograron avistar a un ciudadano que al ver a la comisión agilizo el paso, le dieron la voz de alto la cual acato le realizaron una revisión corporal lográndole hallar a la altura de la pretina del pantalón que vestía parea ese momento un arma de fabricación rudimentaria constituida de la siguiente manera: empuñadura forjada de material de aluminio cromado, sujetada a un cilindro de hierro que funge como base a otro cilindro desplegable que a su vez funge como cañón elaborado igualmente en hierro y el bolsillo derecho tres cartuchos, uno marca cavin punta fina de color amarrillo, signada con el numero 86 y 02 punta fina de bronce, estos si calibres visibles. ; Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios del IAPES donde dejan constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos; A los folios 3 y 4 cursa actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ANDRADE BENITEZ y OMAIRA DEL VALLE ROJAS ARRIOJA; A los folios 08 y 09 cursa registro de cadenas de custodia de evidencia físicas de lo incautado en el procedimiento; Al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarias del CICPC; Al folio 12 cursa memorando suscrita por funcionarios del CICPC en donde se deja constancia que el imputado de autos no presente registro policiales. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 70. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; así mismo acuerda la practica de evaluación medico forense al ciudadano imputado de autos, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado ANTHONY JOSÉ CORTESIA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.273, de 22 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 01/12/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Norma Marcano y José Cortesía, residenciado las Palomas, Frente a Marina Plaza, Villa Patricio en la invasión; Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; Todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de ocho (08) meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Librese oficio al Medico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que realice evaluación medico forense al ciudadano imputado de autos el día lunes 05/01/2014 a las 8: 30 de la mañana. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JOSE GOMEZ RIVAS
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