REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000243
ASUNTO : RP01-P-2015-000243
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de Enero de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-000243, seguida al ciudadano KELVIN JAVIER SALAZAR BADARACO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.683.688, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-05-95, de profesión u oficio: Estudiante y obrero, Hijo de los ciudadanos Yuri Badaraco y Javier Salazar, residenciado en Urbanización Luis Mariano Rivera, sector Los ranchos, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Marilenys y de la señora Yhajaira, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-1797708 (de su padre Javier Salazar). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la policía municipal y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente la defensora pública de guardia, la misma acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano KELVIN JAVIER SALAZAR BADARACO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/01/2014, siendo aproximadamente las 4:40 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal, se encontraba en labores de patrullajes cuando reciben información vía radial que se trasladaran hasta la autopista Antonio José de Sucre a la altura de los apartamentos Luis Mariano Rivera, ya que habían recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre Pedro Antonio Ramos, el cual manifestó que el día anterior fue víctima de un robo de su moto, y que el vehículo lo posee un ciudadano que vive frente a una vivienda de color rosada, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar antes mencionado, estando en el referido lugar fueron interceptaron por un ciudadano que manifestó ser la víctima, por lo que proceden a trasladarse al lugar mencionado junto con la víctima, observan una vivienda de fabricación de zinc pintada al frente de color rosada, al igual un ciudadano sin franelas sentando en una moto de color gris donde la víctima reconoció la moto como suya, por lo que proceden a interceptar a este ciudadano , este ciudadano le manifiesta con voz temblorosa a la comisión que esa moto no era de el, por lo que le realizaron una revisión corporal no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalísticos, por lo que quedó detenido, siendo identificado como KELVIN JAVIER SALAZAR BADARACO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano KELVIN JAVIER SALAZAR BADARACO, por estar presuntamente incursa en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Ramos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, quien manifestó: “Esta defensa revisadas las presentes actuaciones, de la misma se desprende que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar a mi representado como presunto responsable del delito atribuido por la representante fiscal, por lo que solicito se decrete a favor del mismo una libertad sin restricciones, ahora bien, en tal caso que el Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, pido que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento, Es todo.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Ramos. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de la imputada de autos. Al folio 03 y su vuelto, cursa acta de denuncia suscrito por el ciudadano Pedro Antonio Ramos, en el cual indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 07 cursa Certificado de origen del vehículo tipo moto, a nombre del ciudadano Pedro Antonio Ramos Suárez. Al folio 08 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado. Al folio 09 cursa inspección N° 027 practicado al vehículo tipo moto. Al folio 10 cursa experticia y avalúo aproximado practicado al vehículo tipo moto. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente presentarse cada 08 días por un lapso de 08 meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado KELVIN JAVIER SALAZAR BADARACO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.683.688, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-05-95, de profesión u oficio: Estudiante y obrero, Hijo de los ciudadanos Yuri Badaraco y Javier Salazar, residenciado en Urbanización Luis Mariano Rivera, sector Los ranchos, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Marilenys y de la señora Yhajaira, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-1797708 (de su padre Javier Salazar), APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Ramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 08 días por un lapso de 08 meses, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:30 p.m.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. JESÚS PAREJO
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