REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000963
ASUNTO : RP01-P-2007-000963


Visto y analizado la solicitud formulada por la abogada ESLENYS MUÑOZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO; venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/10/1983, de profesión indefinida, hijo de Norberto Lizardo y Eleida Arvelo titular de la cédula de identidad N° V-16.314.538, y residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda 05, casa No. 06, de esta ciudad, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ ESTÉVEZ NÚÑEZ; donde solicita que se recabe el examen médico forense que practicado a su defendido, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que una vez recabado el mismo este Tribunal estime la revisión de la medida de coerción personal que pesa contra su defendido, en virtud que el mismo recibe sesiones de Hemodiálisis en el centro Nefrológico Sucre CENESUCA…”

Así mismo cursa escrito de fecha 08-01-2015, suscrito por la ciudadana Dairys José Lizardo, titular de la cédula de identidad N° 20.063.599, en su condición de hermana del imputado, quien entre otras cosas señala: “(omissis) Mi hermano requiere ser trasladado al HUAPA, en donde conocen mi caso para realizarle hematología completa y RX de torax con urgencia, hoy fue atendido hoy fue atendido para dializarlo y la médico le encontró con serias complicaciones, tal como se constata en el informe médico que acompaño, constante de tres folios, por lo que solicito recabe en el examen forense en el CICPC, fije la audiencia para revisión de medida o emita pronunciamiento por auto separado (omissis)”

Cabe resaltar este Tribunal que en torno a tales peticiones, tanto de la Defensora Pública Tercera, como por la solicitante, se realizaron una serie de consideraciones y pedimentos:

De fecha 05-01-2014: “Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, en el sentido que se acuerde el traslado del imputado GREBBY LIZARDO para el día martes 06/01/2015 a las 6:00 de la mañana, hasta la clínica CENESUCA, con el objeto que reciba sesiones de Hemodiálisis con una duración de 4 horas y así mismo solicita que dicho imputado sea evaluado por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de constatarse la gravedad de la situación y se evalúe si puede permanecer recluido en el IAPES, en la condición en la cual se encuentra, ello a los fines de la revisión de la medida privativa de libertad; este tribunal acuerda el traslado del imputado GREBBY LIZARDO para el día martes 06/01/2015 a las 6:00 de la mañana, hasta la clínica CENESUCA, con el objeto que reciba sesiones de Hemodiálisis con una duración de 4 horas, igualmente acuerda el traslado de dicho ciudadano hasta el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de constatarse la gravedad de la situación y se evalúe si puede permanecer recluido en el IAPES, en la condición en la cual se encuentra, quien deberá remitir las resultas de dicha evaluación a este tribunal una vez se obtengan las mismas. En cuanto a la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad para dicho imputado este tribunal se pronunciará por auto separado. Líbrese boleta de traslado dirigida al IAPES para que traslade al imputado GREBBY LIZARDO con las seguridades del caso, para el día martes 06/01/2015 a las 6:00 de la mañana, hasta la clínica CENESUCA, con el objeto que reciba sesiones de Hemodiálisis con una duración de 4 horas, una vez reciba dichas sesiones de Hemodiálisis, deberá ser recluido en el IAPES. Igualmente acuerda el traslado de dicho ciudadano hasta el médico forense, con la urgencia que el caso requiere, hasta el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquese a la solicitante. Líbrese boleta de traslado y oficio al médico forense”.

De fecha 08-01-2014: “Visto el escrito que antecede debidamente suscrito por la ciudadana DAIRYS LIZARDO, quien dice ser la hermana del imputado, compareció por ante esa oficina defensoril, solicitando el traslado de GREBBY LIZARDO, a un centro asistencial de salud, ya que requiere se le realice una hepatología completa y Rx tórax. Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la salud de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda traslado con carácter de urgencia hacia el hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná, al imputado GREBBY LIZARDO, a los fines de que sea revisado por los galenos de guardia, acordándose oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a objeto de que realice el mencionado traslado con las seguridades que el caso amerite y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) con carácter de extrema urgencia para que remita el resultado médico forense. Notifíquese al solicitante. Líbrese lo conducente.

Por otro lado, fue consignado ante este Tribunal resultado del examen médico forense practicado al imputado GREBBY LIZARDO en fecha 07-01-2015, suscrito por la Dra. Francis Mora, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses adscrita al CICPC, en el cual indica: “(omisis) Actualmente descompensado de su enfermedad de base por edema , malestar general, palidez acentuada y cifras tensionales elevadas (hipertensión) datos de informe médico de especialista tratante indica que dada su historial médico actualmente debe ser sometido a hemodiálisis (tratamiento sustituto de la función renal), dado que sus riñones no funcionan, según refiere los riñones no se desarrollaron en su cuerpo, es lo que significa hipotrofia renal, no realizar esto crea una toxicidad sanguínea, dado que no podemos excretar toxinas ni líquidos de nuestro cuerpo, al acumularse esto causa edema (hinchazón), (retención de líquidos), electrolitos, condicionado alteraciones de nuestros órganos vitales, por lo cual este ciudadano para mantener la homeostasis, es decir, el equilibrio de oréanos y sistemas de su cuerpo, debe cumplir las sesiones indicadas, estrictamente de hemodiálisis señaladas por el Dr. Arandiay el tratamiento sustitutivo para lograr compensarse y controlar la hipertensión arterial que mantiene además actualmente. Una vez mejorada o restablecidas su condición de salud debe planificar intentar un nuevo trasplante renal, así como evaluación por cardiólogo y nutricionista y lograr mejorar su calidad de vida.

Debe destacar quien decide, que uno de los principios del proceso penal, es que la persona a quien se le acusa por la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde, con el dispositivo contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, libró orden de captura en su contra, y que una vez materializada la misma, acordó mantener al ciudadano GREBBY JOSE LIZARDO ARVELO, en calidad de detenido, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, se detiene este Tribunal en la evaluación de los tipos penales imputados al acusado de autos, los valores jurídicos tutelados en los mismos y la situación de salud que fuera alegada a los fines de requerir de este juzgado la modificación de la medida de coerción personal extrema que le fuera impuesta, por lo que frente a ello debe destacar este Tribunal que efectivamente cursa informe médico consignado a los autos que acredita el severo padecimiento físico del acusado con sugerencia expresa por parte de los galenos autorizados a que se adopten medidas en función de evitar complicaciones en tal área, y dado que este Tribunal ha de ser garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano, considerando que bajo las condiciones de reclusión del acusado de autos en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, pudiera constituir grave riesgo a su estado de salud, dado encontrarse pendiente trasplante renal, así como evaluación por cardiólogo y nutricionista y lograr mejorar su calidad de vida, se estima pertinente sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tiene actualmente el ciudadano GREBBY JOSE LIZARDO ARVELO, por un detención en su propio domicilio con apostamiento policial permanente en el mismo a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conforme lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el derecho a la salud que el mismo tiene, expresamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del ciudadano GREBBY JOSÉ LIZARDO ARVELO; venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/10/1983, de profesión indefinida, hijo de Norberto Lizardo y Eleida Arvelo titular de la cédula de identidad N° V-16.314.538, y residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda 05, casa No. 06, de esta ciudad, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ ESTÉVEZ NÚÑEZ, por DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE EN EL MISMO A CARGO DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, conforme lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; medidas estas previstas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, es todo, sustentado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Líbrese notificaciones a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. SAMIRA MARÍN