REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004981
ASUNTO : RP01-P-2014-004981
Celebrada como ha sido en el día siete (07) de enero de dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-004981, seguida en contra de los ciudadanos JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.792, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-12-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Apolonio Patiño y Ely Gamardo, residenciado en Bebedero, sector villa rosa, calle 04, detrás del mercal de la nueva toledo, Cumaná Estado Sucre; y EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.656.268, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-11-1993, soltera, de profesión u oficio indefinido, hija de Miguel Fajardo y Erika Carvajal, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, frente a la Iglesia, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MAREANYELYS DE LOS ANGELES MARVAL CUMANA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ y los imputados de de autos previo traslado desde el IAPES. No compareciendo la victima de autos. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público manifestó al Tribunal que se comunicó vía telefónica con la víctima no pudiendo comparecer la misma, por lo que aporta su dirección: La Esperanza, Urbanización Villa Las Torres, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien, este Tribunal, visto que no se ha logrado la comparecencia de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales por cuanto esta se encuentra en reserva de actas de la mencionada Fiscalía y por cuanto ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, defensa e imputados manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04/12/2014, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.792, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-12-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Apolonio Patiño y Ely Gamardo, residenciado en Bebedero, sector villa rosa, calle 04, detrás del mercal de la nueva toledo, Cumaná Estado Sucre; y EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.656.268, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-11-1993, soltera, de profesión u oficio indefinido, hija de Miguel Fajardo y Erika Carvajal, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, frente a la Iglesia, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de MAREANYELYS DE LOS ANGELES MARVAL CUMANA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-09-2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, encontrándose en funciones de servicio, se trasladan al en el C. A C de Cascajal, tras recibir llamado radial, por cuanto les informaron que en ese puesto policial se encontraban dos jóvenes y que los mismos fueron objeto de un robo por parte de una dama y un caballero a bordo de un vehículo tipo moto, y que el muchacho era de estatura mediana, de color piel oscura, relleno, vestía un pantalón blue jeen, con gorra y de camisa azul, y la muchacha es de piel blanca, de estatura mediana, de pelo liso negro, con camisa negra de tiritos y un pantalón blue jeen, y la moto es de color rojo, procediendo los funcionarios a realizar recorridos, cuando se desplazaban por el barrio bolivariano, calle principal, lograron avistar un vehículo tipo moto con dos ciudadanos sentados sobre la misma, quienes coincidían con las características descritas, por lo que procedieron a abordar a los mismos, realizándoles una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico al ciudadano detenido, al realizarle la revisión a la ciudadana, le encontraron en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ése momento, una lima de uñas de color gris, un protector para uñas con calcio, en recipiente de vidrio, con tapa de color gris, marca valmy y un anti-bacterial en embase de plástico, transparente con tapa de color verde, marca Engel´s, hand Sanitizer, por lo que practicaron la detención de los mismos, quedando identificados como: JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO y EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO, y EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno y de forma separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: “No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, Abg. YURAIMA BENITEZ. quien expone lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito la revisión de la medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa en contra de mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda en este acto a sustituir dicha medida de coerción personal por una menos gravosa, siendo procedente una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 de la Ley penal Adjetiva, es decir se le establezca un régimen de presentaciones ante este Circuito Judicial Penal, ya que los mismos están dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de un privado de libertad. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo “.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO y EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL; escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.792, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-12-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Apolonio Patiño y Ely Gamardo, residenciado en Bebedero, sector villa rosa, calle 04, detrás del mercal de la nueva toledo, Cumaná Estado Sucre; y EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.656.268, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-11-1993, soltera, de profesión u oficio indefinido, hija de Miguel Fajardo y Erika Carvajal, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, frente a la Iglesia, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de MAREANYELYS DE LOS ANGELES MARVAL CUMANA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 31-10-14, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, encontrándose en funciones de servicio, se trasladan al en el C. A C de Cascajal, tras recibir llamado radial, por cuanto les informaron que en ese puesto policial se encontraban dos jóvenes y que los mismos fueron objeto de un robo por parte de una dama y un caballero a bordo de un vehículo tipo moto, y que el muchacho era de estatura mediana, de color piel oscura, relleno, vestía un pantalón blue jeen, con gorra y de camisa azul, y la muchacha es de piel blanca, de estatura mediana, de pelo liso negro, con camisa negra de tiritos y un pantalón blue jeen, y la moto es de color rojo, procediendo los funcionarios a realizar recorridos, cuando se desplazaban por el barrio bolivariano, calle principal, lograron avistar un vehículo tipo moto con dos ciudadanos sentados sobre la misma, quienes coincidían con las características descritas, por lo que procedieron a abordar a los mismos, realizándoles una revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico al ciudadano detenido, al realizarle la revisión a la ciudadana, le encontraron en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ése momento, una lima de uñas de color gris, un protector para uñas con calcio, en recipiente de vidrio, con tapa de color gris, marca valmy y un anti-bacterial en embase de plástico, transparente con tapa de color verde, marca Engel´s, hand Sanitizer, por lo que practicaron la detención de los mismos, quedando identificados como: JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO y EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 40 al 41, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del principio de comunidad de la pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal solicita opinión del Fiscal del Ministerio Público en torno a la solicitud de revisión de medida planteada por al defensa pública, manifestando el Fiscal del Ministerio Público: “No presento objeción a que este Tribunal revise la medida de privación de libertad que pesa en contara de los imputados e imponga en esta acto una medida cautelar que sustituya la privación de libertad. La ciudadana Juez expone: Ahora bien, en cuanto al planteamiento de revisión de medida plateada por la defensa este Tribunal observa que en fecha 23-09-2014, se celebró audiencia oral de presentación de imputado en la que este Tribunal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO, y EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.656.268, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-11-1993, soltera, de profesión u oficio indefinido, hija de Miguel Fajardo y Erika Carvajal, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, frente a la Iglesia, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MAREANYELYS DE LOS ANGELES MARVAL CUMANA, presentándose la acusación Fiscal en fecha 31-10-14, lo cual considera esta Juzgadora que la fase de investigación ya concluyo y la privación de libertad, bien pude ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, aunado al principio constitucional de Juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, siendo procedente que la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los imputados de autos sea razonadamente satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numerales 3 y 9, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO POR SI O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONA. En consecuencia se declara con lugar, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga de manera inmediata la pena correspondiente. Es todo. Asimismo manifestó la imputada EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga de manera inmediata la pena correspondiente”
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, ya que el mismo no registra antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Abg. LAVARO CAICEDO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, en contra de los acusados JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.792, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-12-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Apolonio Patiño y Ely Gamardo, residenciado en Bebedero, sector villa rosa, calle 04, detrás del mercal de la nueva toledo, Cumaná Estado Sucre; y EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.656.268, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-11-1993, soltera, de profesión u oficio indefinido, hija de Miguel Fajardo y Erika Carvajal, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, frente a la Iglesia, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de MAREANYELYS DE LOS ANGELES MARVAL CUMANA, y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que los acusados no registra antecedentes penales, se procede a rebajar la pena a su limite inferior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un Tercio 1/3 de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos JESUS DAVID PATIÑO GAMARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.792, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-12-1994, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Apolonio Patiño y Ely Gamardo, residenciado en Bebedero, sector villa rosa, calle 04, detrás del mercal de la nueva toledo, Cumaná Estado Sucre; y EUCARI NAVID FAJARDO CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.656.268, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-11-1993, soltera, de profesión u oficio indefinido, hija de Miguel Fajardo y Erika Carvajal, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, frente a la Iglesia, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de MAREANYELYS DE LOS ANGELES MARVAL CUMANA, a cumplir la pena de (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 EJUSDEM, pena esta que culminara aproximadamente en el mes de agosto del año 2019. En virtud de haberse revisado la medida de coerción personal que pesaba en contra de los imputados, se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Notifíquese a la victima a la dirección aportada por el Fiscal del Ministerio Público. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de las presentaciones de los imputados de autos. Cúmplase. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta y publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN
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