REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005418
ASUNTO : RP01-P-2014-005418

Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de enero de dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-005418, seguida en contra de los ciudadanos LUÍS ALFREDO MARVAL LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.083.623, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/11/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagro Lemus y John Marval, residenciado en la Voluntad de Dios, Antonio Guzmán Blanco, Calle N° 04, Casa N° 02, de Cumaná Estado Sucre; y MARIOXIS DEL VALLE TREMARIA TREMARIA, venezolana, Cedula de Identidad N° 17.540.291, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/03/1988, soltera, sin oficio, hijo de Carmen Tremaria y Francisco Patiño, residenciado en la Voluntad de Dios, Antonio Guzmán Blanco, Calle N° 07, Casa 224, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0416-882-64-44. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE y los detenidos de autos previo traslado desde el IAPES, no compareciendo las víctimas. Acto seguido, se acordó llevar a cabo el acto con prescindencia de la presencia de las víctimas, habida cuenta que sus intereses se encuentran salvaguardados con la asistencia de la representación fiscal, y con la anuencia de las partes.

Seguidamente, la Juez declara la apertura de la audiencia oral impone a los acusados del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido, la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, otorgándose seguidamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra expresando: “Ratifico la acusación presentada en fecha 26-01-2014, en contra de los ciudadanos: LUÍS ALFREDO MARVAL LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.083.623, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/11/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagro Lemus y John Marval, residenciado en la Voluntad de Dios, Antonio Guzmán Blanco, Calle N° 04, Casa N° 02, de Cumaná Estado Sucre; y MARIOXIS DEL VALLE TREMARIA TREMARIA, venezolana, Cedula de Identidad N° 17.540.291, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/03/1988, soltera, sin oficio, hijo de Carmen Tremaria y Francisco Patiño, residenciado en la Voluntad de Dios, Antonio Guzmán Blanco, Calle N° 07, Casa 224, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0416-882-64-44, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: WAIQUIRIAN ARIAS y ADELMARYS BOLÍVAR, por los hechos ocurridos en fecha 15/10/2014, aproximadamente las 04:00 p.m, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando le informaron por vía radio, que se había efectuado un robo en la urbanización Nueva Cumaná por parte de una pareja a bordo de una moto azul, quienes le sustrajeron a una ciudadana una cartera con sus pertenencias, enseguida los funcionarios realizaron un recorrido por la zona antes nombrada y cuando se desplazaban por la vía principal de la llanada observaron a una pareja a bordo de una moto con las características antes descritas, enseguida los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle la revisión corporal, donde a la ciudadana que iba en la parte de atrás de la moto se le encontró en sus manos una (01) cartera de color rosado y su interior amarillo, la cual contenía seis (06) artículos de maquillaje el cual se identificaba de la siguiente manera: uno (01) con envase de color blanco, dos (02) con envase de color rosado, uno (01) con envase de color azul, uno (01) con envase de color morado, uno (01) con envase de color marrón, Asia mismo se le encontró un bolso de color negro y marrón, con tres (03) compartimientos, el cual tenia en su interior dos (02) sacapuntas de color aluminio, dos (02) gomas de borrar color blanca, dos (02) lápices labiales,: uno (01) con envase de color verde, y el otro color transparente, tres (03) copias de cedula de identidad signada con el N° 11.376.362, a nombre de la ciudadana WAIQUIRIAN KATIUSCA ARIAS RINCONES, un (01) carnet color azul identificado con los datos de la misma ciudadana, mientras que al ciudadano que iba manejando no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio cursantes a los folios 36 al 38 de la presente causa, por lo que solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados. Es todo.”

Seguidamente se le concede a la representación de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa revisadas las actuaciones y el acto conclusivo presentado por la Fiscal séptima del Ministerio Público, solicita la desestimación total del mismo, en virtud que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP para su admisión, de no compartir el Tribunal lo solicitado por esta defensa, en virtud de la comunidad de las pruebas hago mía las ofrecidas por la representación fiscal. Ahora bien, ciudadana juez, previa conversación con sus defendidos, y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiere, ha recabado de los mismos su voluntad de admitir los hechos, sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que conceda la palabra a mis defendidos a los fines de que a viva voz expresen su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente. Es todo”.

Seguidamente se le impuso a los ciudadanos: LUÍS ALFREDO MARVAL LEMUS y MARIOXIS DEL VALLE TREMARIA TREMARIA; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que los imputados no están obligados a declarar, pero si lo desean, lo puede hacer sin juramento, libres de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, manifestando cada uno por separado y aviva voz su voluntad de no declarar. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Sèptima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los Imputados LUÍS ALFREDO MARVAL LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.083.623, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/11/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagro Lemus y John Marval, residenciado en la Voluntad de Dios, Antonio Guzmán Blanco, Calle N° 04, Casa N° 02, de Cumaná Estado Sucre; y MARIOXIS DEL VALLE TREMARIA TREMARIA, venezolana, Cedula de Identidad N° 17.540.291, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/03/1988, soltera, sin oficio, hijo de Carmen Tremaria y Francisco Patiño, residenciado en la Voluntad de Dios, Antonio Guzmán Blanco, Calle N° 07, Casa 224, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0416-882-64-44; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: WAIQUIRIAN ARIAS y ADELMARYS BOLÍVAR; por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 36 al 38 de la única pieza de las presentes actuaciones; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados respecto al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados, cada uno por separado, a viva voz y libres de toda coacción y apremio, MANIFESTÓ: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal Del Ministerio Público y solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”. Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fueron acusados sus defendidos, estimando a tal efecto la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón de no constar en el asunto que su defendido posea antecedentes penales. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha en fecha 15/10/2014; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal la pena aplicable, su término medio, a saber nueve (09) años de prisión, y apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que los encartados posean antecedentes penales, es por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de seis (06) años de prisión, y dada la admisión de los hechos que efectuara conforme la previsión del artículo 375 del código orgánico procesal penal ha de efectuarse la rebaja de una tercera parte de dicha pena, que representa dos (02) años para una pena resultante a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos: LUÍS ALFREDO MARVAL LEMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.083.623, de 22 años de edad, nacido en fecha 19/11/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagro Lemus y John Marval, residenciado en la Voluntad de Dios, Antonio Guzmán Blanco, Calle N° 04, Casa N° 02, de Cumaná Estado Sucre; y MARIOXIS DEL VALLE TREMARIA TREMARIA, venezolana, Cedula de Identidad N° 17.540.291, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/03/1988, soltera, sin oficio, hijo de Carmen Tremaria y Francisco Patiño, residenciado en la Voluntad de Dios, Antonio Guzmán Blanco, Calle N° 07, Casa 224, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0416-882-64-44, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: WAIQUIRIAN ARIAS y ADELMARYS BOLÍVAR, a cumplir la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: WAIQUIRIAN ARIAS y ADELMARYS BOLÍVAR,; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil dieciocho (2018). Se revisa la medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los acusados de autos y se les sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6º del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercamiento a las víctimas y a su lugar de residencia, manifestándoles a los acusados si entendían el alcance de las Medidas otorgadas, manifestando los mismos, cada uno por separado y a aviva voz, entender y cumplir las condiciones impuestas. Se materializó la libertad desde la sala de audiencias. Se acuerda librar boleta de libertad al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a las víctimas. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA
ABG. SAMIRA MARIN