REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003883
ASUNTO : RP01-P-2014-003883

Visto el escrito suscrito por el ciudadano BENNIS RAFAEL HENRIQUEZ SANCHEZ, en su condición de víctima en el presente procedimiento, quien se encuentra asistido por la abogada María José Henríquez, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce Recurso de Revocación ello en virtud de considerar que se observa una flagrante violación a garantías fundamentales del debido proceso, como es la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 Constitucional, así como el principio de legalidad de los lapsos procesales, pues se esta estableciendo una audiencia para resolver sobre una solicitud relacionada con medidas de coerción personal, en un lapso superior a tres meses, que desnaturaliza el sentido y alcance cautelar de las medidas de coerción personal en el proceso; este Tribunal a los fines de proveer observa:

En base a la solicitud planteada, considera este Tribunal necesario aclarar que en el caso de autos, fue fijado para el día 12-12-2014 la celebración de la audiencia Oral para la revisión de la medida impuesta en contra de la imputada Nairobis Sotillo, vista la solicitud que formulara el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, librándose los respectivos actos de comunicaciones a los fines de lograr la comparecencia de todas las partes a la audiencia fijada. Ahora bien, siendo que en fecha 12-12-2014, la imputada de autos, así como su defensor privado no comparecieron a la mencionada audiencia, este Tribunal procedió a diferirla y fijar nueva oportunidad para el día 13-03-2014 a las 11:00 AM.

No obstante lo indicado, considera este Tribunal que la fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia oral constituye un auto de mera sustanciación susceptible de ser revocado mediante el ejercicio del recurso de revocación, pues éste auto pone en marcha el proceso y en el presente caso la víctima ejerce el recurso de revocación en lo referente a la fijación de la mencionada audiencia, por considerar que se observa una flagrante violación a garantías fundamentales del debido proceso, como es la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 Constitucional, así como el principio de legalidad de los lapsos procesales, pues se esta estableciendo una audiencia para resolver sobre una solicitud relacionada con medidas de coerción personal, en un lapso superior a tres meses, que desnaturaliza el sentido y alcance cautelar de las medidas de coerción personal en el proceso, en cuanto a ello, es menester indicar que el recurso de revocación, ha sido entendido en nuestra legislación como aquel mecanismo procesal que permite que el Tribunal reexamine el acto ordenado siempre que se trate de una mera sustanciación o mero trámite con el objeto de que se deje sin efecto lo acordado, pero solo en cuanto a esta naturaleza de actos, sin que implique las resoluciones judiciales como autos fundados o sentencias por cuanto se trata de un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico procesal por ser el fundamento legal del principio procesal reformatio contra imperium; bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez la reforma de su propio acto siendo procedente esta actuación, como se indico, solo contra autos de mera sustanciación.

Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que la fijación de la audiencia oral constituye un auto de mera sustanciación, por tanto el solicitante plantea se fije nueva oportunidad para celebrar la aludida audiencia por considerar que para la fecha que fue fijada, es decir, el 13-03-2015, supera el lapso superior a los tres meses; no obstante ello, los artículos 354 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal establecen las pautas para el juzgamiento de los delitos menos graves, considerando este Tribunal que le asiste la razón a la víctima, por cuanto para la fecha en la cual fue fijada la aludida audiencia, supera el lapso de los tres meses establecidos por el legislador, y por lo tanto este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 numeral 1 y 26 Constitucionales, declara Con Lugar el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral el día 12 de Enero del año Dos mil Quince (2015) a las 2:30 p.m. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, el recurso de Revocación ejercido por el ciudadano BENNIS RAFAEL HENRIQUEZ SANCHEZ, en su condición de víctima en el presente procedimiento, quien se encuentra asistido por la abogada maría José Henríquez, y en consecuencia se deja sin efecto la oportunidad para celebración de la audiencia oral del día 13/03/2015 a las 11:00 AM, y fija nueva oportunidad para el día 12 de Enero del año Dos mil Quince (2015) a las 2:30 p.m, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 354 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas de notificaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a la Defensa Privada y boletas de citaciones a la imputada y victima de autos, convocándolas para el acto de Audiencia oral e informándoles que el acto fijado para el día 13/03/2015 a las 11:00 AM, fue dejado sin efecto. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL.

ABG. ELIZABETH SUÁEREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. SAMIRA MARÍN