REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003855
ASUNTO : RP01-P-2014-003855


Vista la solicitud que formulara el ciudadano ISMAEL JOSE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.218.837, en su condición de solicitante del vehículo con las siguientes características: Clase MOTO, Tipo MOTOCICLETA, Marca SKYGO, Modelo SG250-4, Color PLATA, Placa MBN536, Año 2007, Serial de Carrocería N° LX8PCN4007B000171, Serial de Motor N° 253FMM72000211, asistido por el abogado Catalino González.

Este Tribunal a efectos de decidir observa que: con el conjunto de actas procesales integrantes de la causa resultan ser suficientes para resolver el asunto planteado al conocimiento del Tribunal, por lo que realizar una audiencia, sería inoficiosa y retardante de la Resolución solicitada. Igualmente se observa que de la experticia practicada al vehículo solicitado, y que riela al folio 17 y su vuelto, se desprende que el serial del Motor es ORIGINAL, el serial de Carrocería es ORIGINAL, y que el vehículo arriba mencionado al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), no presenta solicitud alguna.

Ahora bien, siendo que fue decretado por este Tribunal Primero de Control, en fecha 17-07-2014, Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS PÉREZ ROJAS, plenamente identificado, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Casanay, por el lapso de seis (06) meses, decretándose el aseguramiento preventivo de la moto incautada en el procedimiento policial efectuado, ordenando este Tribunal colocarlo a la orden de la ONA; todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas; ordenándose oficiar a la ONA, informándole acerca de lo aquí acordado.


Por otro lado, siendo que se recibió por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no está tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estimó que en atención al principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, lo ajustado a derecho fue solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.

En este caso no debemos pasar por alto que nuestra legislación en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosas juzgada, impidiendo toda nueva persecución por el mismo hecho, contra el imputado o imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, y que hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, verificando así mismo el Tribunal que no se encuentra acreditado el contenido del artículo 20 ejusdem, para una nueva persecución, y siendo que en fecha 15-08-2014 y con ocasión de la solicitud de Sobreseimiento que fuere presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, este Tribunal declaró CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS PÉREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.547.405.

Además es pertinente señalar que el vehículo no se encuentra solicitado o requerido por Cuerpo de seguridad alguno por lo que no resulta útil para investigación alguna y finalmente el Ministerio Público y al constatar que el mismo no fue solicitada su incautación o confiscación en la causa presentada, es por lo que no se considera ni útil ni necesario su depósito. En virtud de que no existe otro interesado en dicho vehículo resulta inoficioso la realización de audiencia para decidir su entrega, por lo tanto se prescinde de la realización de dicha audiencia. Siguiendo el criterio de la Jurisprudencia patria establecida en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 3198 de fecha 25/10/05 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño; la cual admite la acción propuesta por la solicitante; adminiculada esta a los fallos Nº 1197 y Nº 1544, de fechas 06/07/01 y 13/08/01, respectivamente emanados de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia ambos del Magistrado Antonio J. García García y siendo que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, es por lo que considero se le debe en buen derecho hacer entrega del vehículo por ser adquirido por el solicitante, de buena fe y poseído ininterrumpidamente con mejores y legítimos títulos.

Por todo lo anteriormente considerado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, Resuelve: Se ordena la entrega al ciudadano ISMAEL JOSE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.218.837, quien solicita la entrega de un vehículo, con las siguientes características: Clase MOTO, Tipo MOTOCICLETA, Marca SKYGO, Modelo SG250-4, Color PLATA, Placa MBN536, Año 2007, Serial de Carrocería N° LX8PCN4007B000171, Serial de Motor N° 253FMM72000211, ya descrito en la causa, quien conservará el vehículo bajo su responsabilidad y cuidado, pudiendo circular con dicho vehículo y realizar actos conservatorios y de disposición de dicho bien. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al responsable del Estacionamiento CARLOS JULIO LÓPEZ, ubicado en la Población de Pantoño, Municipio Ribero, Estado Sucre, para que haga entrega del vehículo aquí otorgado. Se acuerda desglosar y devolver al solicitante los documentos originales que reposan en la causa. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, informando que se acordó la entrega del vehículo arriba mencionado, por cuanto fue presentado como acto conclusivo solicitud de sobreseimiento de la pausa por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA,

ABG. SAMIRA MARÍN