REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006565
ASUNTO : RP01-P-2014-006565
Celebrada como ha sido en el día de hoy veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), en el marco del desarrollo del Plan de Descongestionamiento de Causas (PLAN CAYAPA). Acto seguido se hace comparecer ante el Tribunal a los imputados de autos ARMANDO RAFAEL BENITEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.816.204, de 36 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/09/1978, de profesión u oficio: Panadero, Soltero, Hijo de los ciudadanos Erasmo García y Reina Benitez, residenciado en Vista Hermosa, cerca de la Llanada, casa S/n, sector Los ranchos, Cumaná Estado Sucre y DARWIN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ: venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.402.663, de 18 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha (09/03/1996), de profesión u oficio: Vendedor de repuestos de carros, Soltero, Hijo de los ciudadanos Marilyn González y Félix Manuel Gutiérrez, residenciado en Los Molinos, primera calle, casa S/, cerca del taller del señor Aquiles Marval, Cumaná Estado Sucre; en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Noschese y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del Estado Venezolano,; quienes se encuentran recluido en las Instalaciones del Comando de Policía del Estado Sucre, manifestando los imputados su deseo de someterse al presente procedimiento de admisión de los hechos. Ahora bien, visto lo manifestado por los imputados Darwin Jose Gutierrez Gonzalez Y Armando Rafael Benitez, así como lo expuesto por la defensa y fiscal del Ministerio Publico, considera el Tribunal que están dadas las condiciones para que se realice la Audiencia Preliminar, en los términos expuestos en el marco del plan CAYAPA, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con los Ciudadanos DARWIN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ y ARMANDO RAFAEL BENITEZ quienes manifiestas su deseo y decisión de realizar la presente audiencia y optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. Mariuska Gabaldón, los imputados DARWIN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ y ARMANDO RAFAEL BENITEZ, el Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO, estando presente las partes llamadas a intervenir en la presente audiencia por lo que se declara la apertura de la audiencia preliminar. Se impone a los imputados DARWIN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ y ARMANDO RAFAEL BENITEZ del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a explicar la naturaleza, importancia y alcance del acto, se le hizo saber al mismo, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Septimo del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón quien expuso: “Acuso formalmente a los ciudadanos DARWIN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ y ARMANDO RAFAEL BENITEZ, a quien se les iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 14/12/2014, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, el funcionario WELQUI SEGURA, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 9:39 de la noche, del día 13-12-2014, se encontraba realizando patrullaje policial preventivo, por la Av. Universidad, específicamente por frente al Ministerio Público, cuando recibieron llamada vía transmisión, para que nos trasladáramos a la Zona Industrial, específicamente en el establecimiento Centro Cerámico, FERRIMAT, ya que se había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano, así mismo de la alarma de seguridad, informando que en el lugar se estaban metiendo tres ciudadanos por la parte del techo, una vez en el sitio, avistaron a dos ciudadanos en la parte de afuera del galpón con una caja, y en la parte de adentro se encontraba otro ciudadano montado en la parte superior del galpón, procedieron a darle la voz de alto a estos ciudadanos, manifestándole al ciudadano que se encontraba en el techo que se bajara, una vez en el piso, se le realizó la revisión a estos ciudadanos, manifestando los dos ciudadanos que se encontraban afuera que eran menores de edad, informándome el oficial que no logro incautarle ningún objeto de interés criminalístico, a estos dos adolescentes, ni al ciudadano, seguidamente me manifiesta que a su lado se encontraba una caja contentiva en su interior de un compresor de aire, de color azul con negro, luego se presento un ciudadano identificándose como Richard Noschese, notificando que era el dueño del galpón, así mismo el compresor de aire que se encontraba en la parte de afuera era de su propiedad, posteriormente se procedió a trasladar el detenido, conjuntamente con lo incautado, al centro de coordinación policial quien quedo identificado como ARMANDO RAFAEL BENITEZ. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados se encuadran en la calificación jurídica de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Noschese y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del Estado Venezolano; para que sea admitida esta acusación, es por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que se admitan las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes, por las razones explicadas solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando ambos de forma separada: “No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal, Abg. Douglas Rivero, quien expuso: “Ciudadano juez, visto el escrito acusatorio presentado por el representante de la vindicta pública y revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta defensa hace formal oposición a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, todas vez que la misma no cumple con los parámetros establecido en la norma adjetiva penal, así como las pruebas promovidas, razón por la cual al no admitirse dicha acusación deviene un sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido. Ahora bien en caso de no compartir el criterio de ésta defensa, hago mía las pruebas ofrecidas en dicho escrito en virtud del principio de Comunidad de las pruebas, en caso de que este Juzgador considere procedente mi petición, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., a revisar la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de mi auspiciado, y la sustituya por una medida de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del del copp., siendo esta de inmediato y posible cumplimiento,.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “No me opongo a la solicitud realizada por la Defensora Pública, y dejo a criterio del Tribunal tome la decisión más ajustada. Es todo.”
Seguidamente, este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: “Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la Defensa; y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados DARWIN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ y ARMANDO RAFAEL BENITEZ, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Noschese y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del Estado Venezolano; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal acoge la pre-calificación jurídica dada por la Representación Fiscal del Ministerio Público respecto de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, motivo por el cual este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del CODIGO Orgánico Procvesal Penal, ADMITE la acusación fiscal interpuesta por la fiscalía Séptima del ministerio Publico por los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Noschese y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 328 del C.O.P.P., es decir, el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un Juicio Oral y Público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado acá presente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal considera que las distintas medidas cautelares son una garantía para que el Estado pueda hacer justicia, ahora bien, necesariamente ante las circunstancias de hecho observadas en la causa, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal Venezolano, según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente. De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 229, en concordancia con el 230 y 233, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la norma adjetiva penal, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del imputado y siendo que las circunstancias que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad han variado, como lo es la admisión parcialmente de la acusación por el delito de encubrimiento , mas no por el delito de robo agravado, circunstancia esta que desvirtúa el peligro de fuga del imputado,; estima quien aquí decide, que efectivamente ha quedado desvirtuado el peligro de fuga, aunado al hecho de que este ciudadano ha manifestado ante los presentes su voluntad de admitir los hechos; es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 Constitucional, declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo y decreta a su favor Medida cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana, así no incurrir en delito alguno, conforme a los previsto en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. CUARTO: Seguidamente este Tribunal impuso a los ciudadanos DARWIN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ y ARMANDO RAFAEL BENITEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, establecido en el articulo 375 del C.O.P.P., como lo es la Admisión de Hechos con imposición inmediata de la pena, manifestando los imputados por separado: “Sí, deseo ADMITIR los hechos y pido que se me imponga inmediatamente la pena que corresponda.” Una vez escuchado la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra el Defensor Público, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.” Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y de acuerdo al artículo 37 eiusden, el termino medio de la pena es de SEIS años de prisión, y por aplicación de la atenuante del artículo 74 numeral 4 por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se rebaja la pena al limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 se le rebaja el tercio de la misma, quedando en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA establece un pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION y de acuerdo al artículo 37 eiusden, el termino medio de la pena es de DOS (02) años de prisión, y por aplicación de la atenuante del artículo 74 numeral 4 por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se rebaja la pena al limite mínimo de UN (01) AÑO DE PRISION, pena a la que se le aumenta un cuarto de la misma, quedando en Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de prisión, y de acuerdo al articulo 88 del código penal por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delito, se rebaja a la mitad la pena de este ultimo delito a Ocho (08) meses de prisión que sumada a los Dos (02) años y Ocho (08) Meses de prisión por el delito de Hurto Calificado, resultando una pena total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos DARWIN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ: venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.402.663, de 18 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha (09/03/1996), de profesión u oficio: Vendedor de repuestos de carros, Soltero, Hijo de los ciudadanos Marilyn González y Félix Manuel Gutiérrez, residenciado en Los Molinos, primera calle, casa S/, cerca del taller del señor Aquiles Marval, Cumaná Estado Sucre y ARMANDO RAFAEL BENITEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.816.204, de 36 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/09/1978, de profesión u oficio: Panadero, Soltero, Hijo de los ciudadanos Erasmo García y Reina Benitez, residenciado en Vista Hermosa, cerca de la Llanada, casa S/n, sector Los ranchos, Cumaná Estado Sucre, a la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal, por los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Noschese y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del Estado Venezolano; pena que culminara aproximadamente en el año dos mil dieciocho(2018). En virtud que a los ciudadanos acusados de este Juzgado reviso la Medida de coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que a los imputados de autos se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al unidad de Alguacilazgo y No acercamiento a la víctima. Así mismo en virtud que fue fijada la audiencia preliminar para el día 03-03-2015 a las 2:30 PM, es por lo que se deja sin efecto la misma. Notifíquese a la víctima. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese oficio al Jefe del Alguacilazgo de del Circuito Judicial Penal, informando lo aquí decidido. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SAMIRA MARÍN
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