REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006561
ASUNTO : RP01-P-2014-006561
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de Enero del año dos mil Quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el marco del desarrollo del Plan de Descongestionamiento de Causas (PLAN CAYAPA), en la causa N° RP01-P-2014-006561, seguida a los imputados RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.498.808, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-11-78, soltero, de oficio Marino, hijo de los ciudadanos Simón Vásquez y Luisa Carreño, residenciado en La Trinidad, Vereda H6, N° 22, Estado Sucre, teléfono 0426-6850429, y HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ROQUE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.825.155, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-71, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Martín Betancourt y Luisa Roque, residenciado en Brasil, Sector 02, Vereda 75, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8131644, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, los imputados previo traslado. Se deja constancia que los imputados de autos manifestaron de forma voluntaria su deseo de revocar a su defensor privado y solicitan le sea designado un defensor público, por lo que estando presente la Defensora Publico Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra de los imputados RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO y HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ROQUE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación se hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 14-12-2014, funcionarios adscritos al IAPES, a la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control se dirigen a una residencia ubicada en el sector Plaza Bolívar de la Avenida Perimetral, calle herrera, donde según acta de investigación se dedicaban a la venta de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, por lo que en la dirección antes indicada y previo haber ubicado a un testigo, proceden a bajar de la unidad y al hacer la revisión junto con el testigo consiguen en el interior de un escaparate un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color marrón, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que siguiendo con la revisión de la cocina en el mesón encontraron varios envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de denominada cocaína, asimismo se detectó en el mismo mesón varios fragmentos de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada crack , al igual que una cuchara impregnada de un polvo de color blanco, una tijera y una pipa, un segmento de bolsa, se procedió a revisar el resto de la vivienda no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos, por lo que quedaron detenidos. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando cada uno de forma separado“ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publico Penal Primera, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO y HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ROQUE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2014, funcionarios adscritos al IAPES, a la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control se dirigen a una residencia ubicada en el sector Plaza Bolívar de la Avenida Perimetral, calle herrera, donde según acta de investigación se dedicaban a la venta de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, por lo que en la dirección antes indicada y previo haber ubicado a un testigo, proceden a bajar de la unidad y al hacer la revisión junto con el testigo consiguen en el interior de un escaparate un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color marrón, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que siguiendo con la revisión de la cocina en el mesón encontraron varios envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de denominada cocaína, asimismo se detectó en el mismo mesón varios fragmentos de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada crack , al igual que una cuchara impregnada de un polvo de color blanco, una tijera y una pipa, un segmento de bolsa, se procedió a revisar el resto de la vivienda no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos, por lo que quedaron detenidos. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a dicha figura; y exponen de manera separada: “Admitimos los hechos y solicitamos la imposición de la pena”; es todo.
Acto seguido, este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2014; así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO y HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ROQUE; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud realizada por la representante de la defensa, referida a no admitir la acusación y su consecuente sobreseimiento, la cual este tribunal como se indica anteriormente admitió en su totalidad, por las circunstancias antes expuestas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 47 al 49, ambos inclusive del presente asunto. Ahora bien, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso para un eventual juicio oral y público, admitiéndose así lo solicitado por la Defensa Pública en lo referente a la adhesión de las pruebas fiscales. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados este Tribunal hace las consideraciones siguientes: Es menester que el Estado, representado por el quien administra justicia, haga valer lo que dispone nuestro texto fundamental constitucional, en sus artículos 02, que hace alusión al valor supremo del Estado Venezolano, donde debe imperar principios y valores superiores fundamentales del ordenamiento jurídico y de su actuación, como la vida, la libertad, la justicia; entre otros; y el artículo 49, que refiere a la presunción de inocencia mientras no se compruebe lo contrario; así las cosas cabe mencionar que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de mismo, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir la procedencia de la revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo que tienen Los mencionados ciudadanos en como lo es el sector Brasil y la Trinidad de esta ciudad; desprendiéndose de las actuaciones que se encuentra en una zona rural, como se evidencia en el epígrafe de esta decisión. Por otro lado tenemos que el resultado de la experticia determinó de la sustancia marihuana incautada es de 68 gramos y las sustancias cocaínas incautadas, una arrojó un peso neto de 1 gramo con 400 miligramos y la segunda 800 miligramos; y siendo que son dos personas acusadas, aplicando el principio de proporcionalidad 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta juzgadora, han variado parcialmente la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, aunado a que tienen arraigo en esta ciudad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 236 y artículo 237 y 238 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien Respecto a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO y HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ROQUE, quedan sometidos a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, previsto en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de incurrir en hechos similares que dieron lugar al presente proceso, hasta que el juez de ejecución decida lo contrario. Y así se declara. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez impone a los acusados de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, se le otorga la palabra al acusado RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, manifestó: “yo admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
Acto seguido, se le otorga la palabra al acusado HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ROQUE, manifestó: “yo admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mis representados la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos este Tribunal procede a realizar el cálculo de pena a aplicar en es siguiente caso: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de 8 a 12 años de prisión, de conformidad al articulo 37 del Código Penal la pena media aplicable, es de 10 años de prisión. En virtud de la atenuante genérica alegada por la Defensa Pública contemplada en el artículo 74, numerales 4º del Código Penal, este tribunal parte del límite inferior, es decir, 8 años de prisión. Pena esta a la cual en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena, es decir, 4 años de prisión, lo que nos da una pena definitiva a aplicar de CUATRO (4) AÑOS DE PRISISÓN, mas las accesorias de les previstas en el artículo 16 del Código Penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos a los ciudadanos RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.498.808, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-11-78, soltero, de oficio Marino, hijo de los ciudadanos Simón Vásquez y Luisa Carreño, residenciado en La Trinidad, Vereda H6, N° 22, Estado Sucre, teléfono 0426-6850429, y HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ROQUE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.825.155, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-71, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Martín Betancourt y Luisa Roque, residenciado en Brasil, Sector 02, Vereda 75, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8131644; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de les previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2019. Se revisa la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos: RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO y HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ROQUE, en consecuencia se le impone a los acusados RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO y HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ROQUE, ampliamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante al unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP, en tal sentido se ordena su libertad para lo cual se acuerda librar oficio dirigida al Comandante de Policía del Estado Sucre, así como oficio a la unidad de alguacilazgo participando de la medida impuesta. Declarándose con lugar la solicitud de la defensa. Se deja sin efecto la convocatoria para el día 03-03-2015 a las 3:00 PM. Notifíquese al defensor Privado que fue exonerado de la defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN
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