REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006557
ASUNTO : RP01-P-2014-006557
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), en el marco del desarrollo del Plan de Descongestionamiento de Causas (PLAN CAYAPA) la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el RP01-P-2014-006557, seguida al ciudadano LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-25.414.485, de 21 años de edad, de profesión u oficio Albañil, soltero, nacido en fecha 25/11/1993, hijo de los Ciudadanos Yajaira Sánchez y Néstor Luís de la Cruz, residenciado en la Primera calle del Peñón, casa N°. 09, al lado de la casa Alimentaria, Cumaná, estado Sucre, teléfono. N°. 0416.3212590, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numerales 3 y 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana LESVIA MARGARITA CÓRDOVA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abog. Mariuska Gabaldón, el Defensor Público Cuarto, Abog. Douglas Rivero y el imputado LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Público y así mismo les informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este Tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26/01/2015, en contra del ciudadano LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numerales 3 y 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana LESVIA MARGARITA CÓRDOVA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 14-12-2014, cuando siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron denuncia de parte de una ciudadana identificada como Lesvia Margarita Córdova, quien manifestó que en esa misma fecha en horas de la madrugada se encontraba en su residencia ubicada en el Sector La Pradera, cuando fue sorprendida por el ciudadano Luís Ernesto de la Cruz, quien lanzaba piedras y botellas para su casa, y posteriormente sustrajo el vehículo marca keeway, modelo Speedy 200, clase motocicleta, color negro, placa AA0O42B, en vista de ello se formo una comisión, quienes se dirigieron hacia el Sector el Peñón, vereda 2, casa número 47, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana Lesbia, realizaron la inspección técnica al sitio del suceso, posteriormente realizaron un recorrido por las adyacencias del sector, logrando entrevistarse con varios moradores del sector quienes por temor no quisieron identificarse, no obstante les indicaron una vivienda ubicada en la calle Las Praderas, casa sin número, color verde, cerca del comedor, Sector el Peñón, Municipio Sucre, Estado Sucre, se trasladaron hacia dicha residencia, avistando en el frente a una ciudadana quien fue identificada como INGRIS KARINA CÓRDOVA, a quien le informaron el motivo de su presencia, manifestando la misma ser la concubina del ciudadano LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ, y que el mismo se encontraba en el cuarto, permitiendo el acceso a la vivienda, logrando visualizar en el tercer cuarto, un ciudadano con las características que fueron aportadas por la ciudadana Lesvia, siendo identificado como LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ, seguidamente le hicieron una revisión corporal en la que no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le solicitaron al ciudadano LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ, que indicara el lugar donde se encontraba el vehículo, manifestando el mismo que lo había guardado en casa de un ciudadano de nombre Pablo, quien es concubino de su tía Dirsea, quien reside en una vivienda en la calle principal, casa sin número, sin frisar, sector el Peñón, Municipio Sucre del Estado Sucre, asimismo dijo no tener inconveniente en llevarlos a la vivienda, se trasladaron a la misma, donde fueron atendidos por un ciudadano identificado como PABLO CESAR COVA BRITO, quien les manifestó que en el interior de su vivienda se encontraba un vehículo clase motocicleta, color negro, ya que el día 14-12-2014, como a las 03:00 horas de la mañana, un sobrino de su concubina de nombre LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ, la llevo a su casa diciéndole que era perseguido por varias personas que lo querían agredir físicamente y se había quedado accidentado, pidiéndole que le guardara la moto hasta el día siguiente que la fuera a buscar, luego de manifestar eso les permitió el acceso al interior de la vivienda señalando el lugar donde se encontraba el vehículo, al verificar que era la moto objeto de procedimiento, realizaron la inspección técnica del sitio del suceso, luego se ello se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con el ciudadano LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ, en calidad de detenido, el ciudadano Pablo, a fin de rendir declaración, y el vehículo con la finalidad de realizarles las experticias, siendo el ciudadano LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ, puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo anteriormente expuesto, solicito la admisión de la presente acusación, por no ser contraria a derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Asimismo solicito, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ, antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera ajustado a derecho esta defensa solicitar la desestimación total de la acusación fiscal por no proporcionar la misma, elementos serios para acusar a mi representada, no llenando los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos en la acusación fiscal, no existiendo de igual manera esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por lo que mal puede este Tribunal admitir dicho auto conclusivo, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento, de no compartir lo señalado por esta defensa, y de decretarse la Apertura a Juicio Oral y Publico, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y solicito además, en consonancia con el principio de presunción de inocencia y de libertad, una revisión de la Medida impuesta a mi representado, por una menos gravosa de posible cumplimiento, de conformidad con los artículos 242 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal en contra del imputado LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numerales 3 y 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana LESVIA MARGARITA CÓRDOVA; este Tribunal decide. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal cursantes a los folios Cuarenta (40) al Cuarenta y Siete (47) de la pieza única del presente asunto, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numerales 3 y 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana LESVIA MARGARITA CÓRDOVA, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos narrados por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al referido ciudadano, por los hechos ocurridos en fecha 14-12-2014, cuando siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron denuncia de parte de una ciudadana identificada como Lesvia Margarita Córdova, quien manifestó que en esa misma fecha en horas de la madrugada se encontraba en su residencia ubicada en el Sector La Pradera, cuando fue sorprendida por el ciudadano Luís Ernesto de la Cruz, quien lanzaba piedras y botellas para su casa, y posteriormente sustrajo el vehículo marca keeway, modelo Speedy 200, clase motocicleta, color negro, placa AA0O42B, en vista de ello se formo una comisión, quienes se dirigieron hacia el Sector el Peñón, vereda 2, casa número 47, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana Lesbia, realizaron la inspección técnica al sitio del suceso, posteriormente realizaron un recorrido por las adyacencias del sector, logrando entrevistarse con varios moradores del sector quienes por temor no quisieron identificarse, no obstante les indicaron una vivienda ubicada en la calle Las Praderas, casa sin número, color verde, cerca del comedor, Sector el Peñón, Municipio Sucre, Estado Sucre, se trasladaron hacia dicha residencia, avistando en el frente a una ciudadana quien fue identificada como INGRIS KARINA CÓRDOVA, a quien le informaron el motivo de su presencia, manifestando la misma ser la concubina del ciudadano LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ, y que el mismo se encontraba en el cuarto, permitiendo el acceso a la vivienda, logrando visualizar en el tercer cuarto, un ciudadano con las características que fueron aportadas por la ciudadana Lesvia, siendo identificado como LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ, seguidamente le hicieron una revisión corporal en la que no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le solicitaron al ciudadano LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ, que indicara el lugar donde se encontraba el vehículo, manifestando el mismo que lo había guardado en casa de un ciudadano de nombre Pablo, quien es concubino de su tía Dirsea, quien reside en una vivienda en la calle principal, casa sin número, sin frisar, sector el Peñón, Municipio Sucre del Estado Sucre, asimismo dijo no tener inconveniente en llevarlos a la vivienda, se trasladaron a la misma, donde fueron atendidos por un ciudadano identificado como PABLO CESAR COVA BRITO, quien les manifestó que en el interior de su vivienda se encontraba un vehículo clase motocicleta, color negro, ya que el día 14-12-2014, como a las 03:00 horas de la mañana, un sobrino de su concubina de nombre LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ, la llevo a su casa diciéndole que era perseguido por varias personas que lo querían agredir físicamente y se había quedado accidentado, pidiéndole que le guardara la moto hasta el día siguiente que la fuera a buscar, luego de manifestar eso les permitió el acceso al interior de la vivienda señalando el lugar donde se encontraba el vehículo, al verificar que era la moto objeto de procedimiento, realizaron la inspección técnica del sitio del suceso, luego se ello se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con el ciudadano LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ, en calidad de detenido, el ciudadano Pablo, a fin de rendir declaración, y el vehículo con la finalidad de realizarles las experticias, siendo el ciudadano LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ, puesto a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal considera que las distintas medidas cautelares son una garantía para que el Estado pueda hacer justicia; ahora bien, necesariamente ante las circunstancias de hecho observadas en la causa, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada. En tal sentido, observa éste Tribunal que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores, entre otros, la libertad, la Justicia; y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. El artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal Venezolano, según el cual todo procesado, hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público, debe presumirse inocente. De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, la cual será interpretada restrictivamente, de conformidad a lo consagrado en los artículos 229, en concordancia con el 230 y 233, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el articulo 13 de la norma adjetiva penal, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del imputado; y siendo que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso, han variado; como lo es la admisión de la acusación por el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor; circunstancia ésta que desvirtúa el peligro de fuga del imputado; estima quien aquí decide que efectivamente ha quedado desvirtuado el peligro de fuga, aunado al hecho de que este ciudadano ha manifestado ante los presentes su voluntad de admitir los hechos; es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 Constitucional, se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo y se decreta a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana. 2.- No incurrir en delito alguno; 3.- No acercamiento a la Víctima todo, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el ciudadano LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “Sí, deseo ADMITIR los hechos y pido que se me imponga inmediatamente la pena que corresponda”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo“.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Visto la admisión de hechos manifestada por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitándole al Tribunal, condene al acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Así las cosas, el Tribunal, conforme a lo acontecido, da por acreditados los hechos objeto del proceso; y en relación al planteamiento hecho por la Defensa, habiendo manifestado el acusado LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numerales 3 y 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana LESVIA MARGARITA CÓRDOVA; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 313 numerales 2 y 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numerales 3 y 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, contempla una pena de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal penal, nos una pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta de cuyos extremos, en aplicación de la circunstancia atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusado de autos no registra antecedentes penales; este Tribunal toma como pena a aplicar, el límite inferior establecido para la misma, que es de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con el procedimiento especial por Admisión de Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena total; correspondiendo esta rebaja a Dos (02) años de prisión; por lo que la PENA DEFINITIVA APLICABLE es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numerales 3 y 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana LESVIA MARGARITA CÓRDOVA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUÍS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-25.414.485, de 21 años de edad, de profesión u oficio Albañil, soltero, nacido en fecha 25/11/1993, hijo de los Ciudadanos Yajaira Sánchez y Néstor Luís de la Cruz, residenciado en la Primera calle del Peñón, casa N°. 09, al lado de la casa Alimentaria, Cumaná, estado Sucre, teléfono. N°. 0416.3212590, por la comisión de del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numerales 3 y 4, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana LESVIA MARGARITA CÓRDOVA; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud que al ciudadano acusado, este Juzgado le reviso la Medida de coerción personal impuesta, sustituyéndola por una medida menos gravosa; es por lo que en este acto se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que al imputado de autos se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: 1.- Un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana. 2.- No incurrir en delito alguno; 3.- No acercamiento a la Víctima todo, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de la naturaleza de la presente decisión; la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo. Notifíquese a la Víctima. Remítase la presente causa a la Unidad de Jueces de Ejecución, en su Oportunidad legal. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. SAMIRA MARIN