REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005717
ASUNTO : RP01-P-2014-005717


Celebrada como ha sido en el día de hoy treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015), sen el marco del desarrollo del Plan de Descongestionamiento de Causas (PLAN CAYAPA). Acto seguido se hace comparecer ante el Tribunal a los imputados de autos en la causa Nº RP01-P-2014-005717, seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-28.201.884, de 21 años de edad, natural de Margarita, soltero, nacido en fecha 12-06-1993, de profesión u oficio obrero, hijo de los Ciudadanos Carlos Rodríguez, residenciado en Pantoño, Santa Clara, vía Casanay, cerca de la cancha y del Preescolar, Municipio Ribero del Estado Sucre y JULIO CESAR AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-25.900.200, de 18 años de edad, natural Cariaco, soltero, nacido en fecha 04-01-96, de profesión u oficio obrero, hijo de los Ciudadanos Juan Carlos Pulido Y Nelsidad Ruiz, hijo de los Ciudadanos Carlos Rodríguez, residenciado en Pantoño, Santa Clara, vía Casanay, cerca de la cancha y del Preescolar, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde la Guardia Nacional y la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN. Quienes se encuentran recluido en las Instalaciones del Comando de Policía del Estado Sucre, manifestando los imputados su deseo de someterse al presente procedimiento de admisión de los hechos. Ahora bien, visto lo manifestado por los imputados CARLOS EDUARDO AGUILERA, Y JULIO CESAR AGUILAR así como lo expuesto por la defensa y fiscal del Ministerio Publico, considera el Tribunal que están dadas las condiciones para que se realice la Audiencia Preliminar, en los términos expuestos en el marco del plan CAYAPA, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con los Ciudadanos CARLOS EDUARDO AGUILERA, Y JULIO CESAR AGUILAR quienes manifiestas su deseo y decisión de realizar la presente audiencia y optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, la representante de la Fiscalía tercera del Ministerio Público ABG. Edgar Rengel, los imputados CARLOS EDUARDO AGUILERA, Y JULIO CESAR AGUILAR el Defensor Público QUINTA, Abg. MARIANA ANTON estando presente las partes llamadas a intervenir en la presente audiencia por lo que se declara la apertura de la audiencia preliminar. Se impone a los imputados CARLOS EDUARDO AGUILERA, Y JULIO CESAR AGUILAR del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a explicar la naturaleza, importancia y alcance del acto, se le hizo saber al mismo, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público Abg. EDGAR RENGEL quien expuso: “Acuso formalmente a los ciudadanos CARLOS EDUARDO AGUILERA, Y JULIO CESAR AGUILAR, a quien se les iniciara averiguación por los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/11/2014, aproximadamente a las 02:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Casanay, recibieron a un ciudadano de nombre Evelio José Márquez Navarro a formular denuncia en la cual expreso lo siguiente que el estaba llegando de Caracas y a la altura de la bodega del señor Juan Mendoza, le salieron dos muchachos los apodados como los burritos, y este le dice que si que paso se van a poner en esa conmigo que soy de aquí mismo del pueblo y bastante que lo he ayudado y le sacaron un armamento tipo chopo y uno le dijo cállate antes de que te meta un tiro y en eso comenzaron a decirse varias cosas y luego uno de ellos partió un pico de botella hiriendo al mencionado ciudadano en la cabeza y en el abdomen, una vez apuñaleado y tirado en el piso el ciudadano Julio Cesar Aguilera le robo un reloj de pulsera de color negro y la correa de cuero de color negra, estos ciudadanos conforman a una banda apodados de los burritos, posteriormente este ciudadano se fue a la casa de su papá y le contó lo sucedido y luego se fueron al ambulatorio de Casanay para que le curaran las heridas donde le fueron suturados 03 puntos en la cabeza y 04 en el abdomen, luego a las 08:45 el ciudadano Evelio se encontraba parado frente de la casa de su papá hablando con unos amigos y llego un muchacho a quien le dicen el morocho de Otilia y le dijo mira pana si no mandas a soltar a los panas que tiene los guardias te la vas a ver conmigo y el le dijo bueno vale sabes como es la cosa yo no voy a mandar a soltar a nadie que lo pasen para donde los tengan que pasar y tu a mi no me vas a estar amenazando, luego se fue al puesto de la Guardia Nacional a poner la denuncia de la amenaza de este ciudadano. De inmediato la comisión salio a patrullar por los alrededores de la Población de Pantoño, específicamente por el sector Santa Clara, pudiendo observar los funcionarios a unos funcionarios quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera dándole la captura a los mismos, procedieron a realizarle la revisión corporal encontrándole en su poder el ciudadano Julio Cesar Aguilera, un reloj de pulsera con una correa tipo cinturón de color negra, igualmente detuvieron al ciudadano Carlos Eduardo Aguilera. Ciudadana Juez por lo que considera esta Representación Fiscal que los hechos narrados encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano EVELIO JOSÉ MÁRQUEZ NAVARRO. Para que sea admitida esta acusación, es por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que se admitan las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes, por las razones explicadas solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando ambos de forma separada: “No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal, Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: “Ciudadano juez, visto el escrito acusatorio presentado por el representante de la vindicta pública y revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta defensa hace formal oposición a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, todas vez que la misma no cumple con los parámetros establecido en la norma adjetiva penal, así como las pruebas promovidas, razón por la cual al no admitirse dicha acusación deviene un sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos. Así mismo considera esta defensa que la agravante invocada por el Ministerio Público debe ser desestimada, y en tal sentido, solicito al Tribunal estudie la posibilidad de efectuar un cambio de calificación jurídica en la presente causa a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que no hay en las actuaciones arma alguna, ni los funcionarios actuantes dejan constancia que se colectara alguna arma, ni existe reconocimiento legal, ni registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en cuanto a la presunta arma, tipo chopo, en caso de que esta Juzgadora considere procedente mi petición, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., a revisar la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de mi auspiciado, y la sustituya por una medida de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del copp., siendo esta de inmediato y posible cumplimiento,.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “No me opongo a la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto al cambio de calificación y a la revisión de la medida, y dejo a criterio del Tribunal tome la decisión más ajustada. Es todo.”
Seguidamente, este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: “Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la Defensa; y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados CARLOS EDUARDO AGUILERA, Y JULIO CESAR AGUILAR, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano EVELIO JOSÉ MÁRQUEZ NAVARRO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal acoge la pre-calificación jurídica dada por la Representación Fiscal del Ministerio Público respecto de los delitos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano EVELIO JOSÉ MÁRQUEZ NAVARRO, este Tribunal Admite PARCILAMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AGUILERA, Y JULIO CESAR AGUILAR, plenamente identificados, a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, les instruye causa por la presunta comisión de los delitos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano EVELIO JOSÉ MÁRQUEZ NAVARRO, por los hechos, acaecidos en fecha 02/11/2014, la admisión parcial se debe a que este Tribunal al evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la acusación fiscal y que enmarcan el objeto de la presente audiencia, y al efectuar la evaluación del sustento fiscal según análisis de su acusación, como un todo, resulta procedente y viable separarse de la calificación fiscal y atribuida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y efectuar el ajuste del cambio de calificación en la presente causa, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en perjuicio del ciudadano EVELIO JOSÉ MÁRQUEZ NAVARRO, por considerar este Tribunal que le asiste la razón a la defensa pública en el sentido que de las actuaciones no se desprende que los funcionarios actuantes hayan colectados arma de fuego alguna, así como no se evidencia reconocimiento legal del arma, aunado que las lesiones que sufrió el ciudadano EVELIO JOSÉ MÁRQUEZ NAVARRO, según el examen médico legal cursante al folio 13 fueron heridas contuso cortantes, obrando ajustado al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión. Y así se decide, con ello se desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, pero se declara con Lugar la solicitud planteada por la Defensa en relación a la desestimación del agravante establecida en el artículo 458 del Código penal, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Control, admite PARCIALMENTE la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acusados, planteada por la Defensa, este Tribunal considera que las distintas medidas cautelares son una garantía para que el Estado pueda hacer justicia, ahora bien, necesariamente ante las circunstancias de hecho observadas en la causa, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal Venezolano, según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente. De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 229, en concordancia con el 230 y 233, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la norma adjetiva penal, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del imputado y siendo que las circunstancias que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad han variado, como lo es la admisión parcialmente de la acusación por el delito de robo genérico, mas no por el delito de robo agravado, circunstancia esta que desvirtúa el peligro de fuga de los imputados; estima quien aquí decide, que efectivamente ha quedado desvirtuado el peligro de fuga, aunado al hecho de que este ciudadano ha manifestado ante los presentes su voluntad de admitir los hechos; es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 Constitucional, declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo y decreta a su favor Medida cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana, No acercamiento a la víctima, así no incurrir en delito alguno, conforme a los previsto en el artículo 242 numeral 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. CUARTO: Seguidamente este Tribunal impuso a los ciudadanos CARLOS EDUARDO AGUILERA, Y JULIO CESAR AGUILAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, establecido en el articulo 375 del C.O.P.P., como lo es la Admisión de Hechos con imposición inmediata de la pena, manifestando los imputados por separado: “Sí, deseo ADMITIR los hechos y pido que se me imponga inmediatamente la pena que corresponda.”

Una vez escuchado la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en los artículo 74 en su ordinales 1 y 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienes antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra de los acusados de autos, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano EVELIO JOSÉ MÁRQUEZ NAVARRO, EL PRIMERO DE LOS DELITOS establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y de acuerdo al artículo 37 eiusden, el termino medio de la pena es de NUEVE años de prisión, y por aplicación de la atenuante de los artículos 74 numerales 1 y 4 por cuanto los acusados son menores de 21 años y no registran antecedentes penales, se rebaja la pena al limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 se le rebaja el tercio de la misma, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, establece una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, y de acuerdo al artículo 37 eiusden, el termino medio de la pena es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS) de arresto y por aplicación de las atenuantes del artículo 74 numeral 1 y 4 por cuanto los acusados son menores de 21 años y no registran antecedentes penales, se rebaja la pena al limite mínimo de TRES (03) MESES DE ARESTO, pena esta a la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP, se le rebaja el tercio de la misma, quedando en DOS (02) MESES DE ARRESTO, pena esta que convertida en pena de prisión, conforme a las previsiones del artículo 89 del Código Penal, arroja una pena de UN (01) MES DE PRISIÓN, debiendo sumarse la mitad de esta a la pena principal, que sería la correspondiente al delito de ROBO GENERICO, es decir, Cuatro Años de prisión, resultando una pena total de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos CARLOS EDUARDO AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-28.201.884, de 21 años de edad, natural de Margarita, soltero, nacido en fecha 12-06-1993, de profesión u oficio obrero, hijo de los Ciudadanos Carlos Rodríguez, residenciado en Pantoño, Santa Clara, vía Casanay, cerca de la cancha y del Preescolar, Municipio Ribero del Estado Sucre y JULIO CESAR AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-25.900.200, de 18 años de edad, natural Cariaco, soltero, nacido en fecha 04-01-96, de profesión u oficio obrero, hijo de los Ciudadanos Juan Carlos Pulido Y Nelsidad Ruiz, hijo de los Ciudadanos Carlos Rodríguez, residenciado en Pantoño, Santa Clara, vía Casanay, cerca de la cancha y del Preescolar, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano EVELIO JOSÉ MÁRQUEZ NAVARRO pena que culminara aproximadamente en el año dos mil dieciocho(2018). En virtud que a los ciudadanos acusados de este Juzgado reviso la Medida de coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que a los imputados de autos se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al unidad de Alguacilazgo y No acercamiento a la víctima. Así mismo en virtud que fue fijada la audiencia preliminar para el día 03-03-2015 a las 2:30 PM, es por lo que se deja sin efecto la misma. Notifíquese a la víctima. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese oficio al Jefe del Alguacilazgo de del Circuito Judicial Penal, informando lo aquí decidido. Notifíquese a la víctima. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SAMIRA MARIN