REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002483
ASUNTO : RP01-P-2014-002483
Celebrada como ha sido en el día veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2014-003545, seguida al ciudadano JULIO CESAR RIVERO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.313.830, de 31 años de edad, nacido en fecha 14/10/1982, natural de Cumaná, soltero, vendedor de pescado, hijo de Santiago Urbaneja y Juana Carvajal, residenciado en la Avenida El Islote, sector el Realengo, casa No. 37, cerca del Mercado Municipal, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDÓN, el Defensor Público Penal Cuarto Abg. Douglas Rivero, en sustitución de la Defensa Pública Penal Tercera y el imputado de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado de fecha 30/07/204, cursante a los folios 28 al 32, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JULIO CESAR RIVERO PATIÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos en fecha 23/04/2014, comparece por ante funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente 11:55 de la mañana, encontrándose de servicio en las inmediaciones de la Gobernación del Estado Sucre, específicamente en la esquina del callejón Juncal, cuando hizo parada un autobús notando que una persona de sexo masculino subió de manera rápida y se noto nervioso, motivo por el cual procedieron a subir a la unidad de transporte notando que un ciudadano que se encontraba sentado vestido de camisa roja de rayas y jean azul, gorra tipo visera, quien al notar la presencia se torno un poco nervioso, motivo por el cual le indicaron si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, manifestando el mismo que no, se procedió a realizarle una revisión corporal lográndole encontrar un arma de fuego tipo revolver oculto debajo del pantalón a la altura del tobillo del pie derecho, de inmediato procedieron a practicar la detención del referido ciudadano. Solicito que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado “no querer declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Douglas Rivero,, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita que no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción de la circunstancias y lugar que puedan hacer valer algún elemento de interés criminalístico que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mi representado, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito el cese de la medida cautelar de presentación que fue impuesta a mi defendido. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO CESAR RIVERO PATIÑO y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR RIVERO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.313.830, de 31 años de edad, nacido en fecha 14/10/1982, natural de Cumaná, soltero, vendedor de pescado, hijo de Santiago Urbaneja y Juana Carvajal, residenciado en la Avenida El Islote, sector el Realengo, casa No. 37, cerca del Mercado Municipal, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos de fecha 23/04/2014, comparece por ante funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente 11:55 de la mañana, encontrándose de servicio en las inmediaciones de la Gobernación del Estado Sucre, específicamente en la esquina del callejón Juncal, cuando hizo parada un autobús notando que una persona de sexo masculino subió de manera rápida y se noto nervioso, motivo por el cual procedieron a subir a la unidad de transporte notando que un ciudadano que se encontraba sentado vestido de camisa roja de rayas y Jean azul, gorra tipo visera, quien al notar la presencia se torno un poco nervioso, motivo por el cual le indicaron si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, manifestando el mismo que no, se procedió a realizarle una revisión corporal lográndole encontrar un arma de fuego tipo revolver oculto debajo del pantalón a la altura del tobillo del pie derecho, de inmediato procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 30 y 31, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO FARÍAS, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente”.
DISPOSITIVA
Acto seguido este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses y se le impone como condición la siguiente: Cumplir TRABAJO COMUNITARIO consistente en realizar labores de limpieza o cualquier actividad que se requiera el Ambulatorio “Las Palomas”, ubicado en la avenida principal de Las Palomas, cerca al Terminal de Pasajeros de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, lo cual será supervisado por uno de los Coordinadores adscritos al referido Centro de Salud, por el lapso de cuatro (04) horas semanales durante seis (06) meses. Se decreta el cese de las medidas de presentaciones impuesta al ciudadano JULIO CESAR RIVERO PATIÑO. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole el cese de la medida cautelar de presentaciones que fue impuesta al imputado de autos. Líbrese oficio dirigido al Director del Ambulatorio “Las Palomas”, ubicado en la avenida principal de Las Palomas informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JULIO CESAR RIVERO PATIÑO, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de la condición impuesta, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta, consistente en labores de colaboración con la actividad propia de ese centro de salud durante cuatro (04) horas semanales por el lapso de seis (06) Meses. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN
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