REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000237
ASUNTO : RP01-P-2004-000237

Celebrada como ha sido en el día Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2015), en ocasión del Plan de Descongestionamiento de Causas, y la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-006935, seguida al ciudadano imputado JUAN CARLOS PATIÑO JIMÉNEZ, titular de la cédula 13.598.400, de 29 años de edad, de oficio pescador, residenciado en Araya, calle Plaza Bolívar, Casa S/N, a quien se le inició averiguación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUZMARYS JIMENEZ FUENTES. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, El Defensor Público Cuarto ABG. ALEJANDRO SUCRE, y el imputado de autos quien se encuentra detenido en esta sede policial. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este Tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal ante este tribunal de control, en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS PATIÑO JIMÉNEZ, titular de la cédula 13.598.400, de 29 años de edad, de oficio pescador, residenciado en Araya, calle Plaza Bolívar, Casa S/N, a quien se le inició averiguación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUZMARYS JIMENEZ FUENTES. Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 06-10-04, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la guardia nacional practicaron la detención de una persona en la residencia de la ciudadana Luzmarys Jiménez Fuentes, quien lo sorprendió cuando se llevaba un televisor y cuando fue sorprendido cuando se llevaba un televisor cuando fue sorprendido, el mismo sacó a relucir un arma blanca de las denominadas un cuchillo amenazándola con agredirla si gritaba o pedía ayuda, huyendo del lugar incautándole en su poder un arma blanca (cuchillo), siendo identificado como JUAN CARLOS PATIÑO JIMÉNEZ. Posteriormente fue trasladado al comando quedando plenamente identificado en autos. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída sobre el imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado JUAN CARLOS PATIÑO JIMÉNEZ: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública, quien expone: en atención a la facultad que le da la norma al tribunal conforme al 313 numeral 3 del COPP en concordancia con el 300 numerales 1 y 4 de la misma norma solicita esta defensa respetuosamente a este tribunal no admita la acusación fiscal y se decrete en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. Pedimento que se hace ya que una vez escuchado el sustento de la acusación fiscal así como de revisión que se hiciere de la misma observa quien aquí defiende que dicho acto conclusivo no proporciona por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano JUAN CARLOS PATIÑO JIMÉNEZ careciendo la misma de esos requisitos formales exigidos en el articulo 308 del COPP específicamente en sus numerales 2, 3,4 y 5, no observa esta defensa esa relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que dio origen a esta causa de igual manera tampoco esa suficiencia de esos fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, situación esta que debe traer como consecuencia la no admisión del acto conclusivo y a su vez el sobreseimiento del presente asunto, toda vez que no hay soportes suficientes para su enjuiciamiento. A todo evento de no compartir el tribual lo señalado por la defensa y en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por el ministerio público en su escrito acusatorio. Por otra parte solicita esta defensa conforme al articulo 250 del COPP en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida a favor de mi representado por una menor gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuanta que mi representado aun se encuentra asistido por la presunción de inocencia estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dicho ciudadano ha aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización ya que si tomamos en cuenta la entidad de la pena es evidente que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y en cuanto a la obstaculización no se estableció de que manera pueda influir dicho ciudadano en la declaración de expertos o testigos llamados al juicio pudiendo prosperar a favor de JUAN CARLOS PATIÑO JIMÉNEZ la aludida medida. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Acto seguido, este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2004; así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PATIÑO JIMÉNEZ, titular de la cédula 13.598.400, de 29 años de edad, de oficio pescador, residenciado en Araya, calle Plaza Bolívar, Casa S/N, a quien se le inició averiguación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUZMARYS JIMENEZ FUENTES. Por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud realizada por el representante de la defensa, referida a no admitir la acusación y su consecuente sobreseimiento, la cual este tribunal como se indica anteriormente admitió en su totalidad, por las circunstancias antes expuestas. Admitida la acusación en este estado el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 55 al 56, ambos inclusive del presente asunto. Ahora bien, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso para un eventual juicio oral y público, admitiéndose así lo solicitado por la Defensa Pública en lo referente a la adhesión de las pruebas fiscales. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa.

Acto seguido, se le otorga la palabra al acusado JUAN CARLOS PATIÑO JIMÉNEZ, quien, manifestó: Yo admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos este Tribunal procede a realizar el cálculo de pena a aplicar en es siguiente caso: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, de conformidad al articulo 37 del Código Penal la pena media aplicable, es de 13 años y 6 meses de prisión. En virtud de las atenuantes genéricas alegadas por la Defensa Pública contemplada en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, este tribunal parte del límite inferior, es decir, 10 años de prisión, pena esta que de conformidad con el artículo 80 del Código Penal en cuanto a la tentativa se le rebaja la mita, quedando en 5 años de prisión. Pena a la cual en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, es decir, 1 año y 8 meses de prisión, lo que nos da una pena definitiva a aplicar de 3 AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de les previstas en el artículo 16 del Código Penal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano JUAN CARLOS PATIÑO JIMÉNEZ, titular de la cédula 13.598.400, de 29 años de edad, de oficio pescador, residenciado en Araya, calle Plaza Bolívar, Casa S/N, a cumplir la pena de 3 AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUZMARYS JIMENEZ FUENTES, mas las accesorias de les previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2018. Se revisa la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con el artículo 250 del COPP y en consecuencia se le impone al acusado JUAN CARLOS PATIÑO JIMÉNEZ, ampliamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante al unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercamiento a la víctima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP, en tal sentido se ordena su libertad para lo cual se acuerda librar boleta de libertad dirigida al IPAES así como oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar la solicitud de la defensa. Notifíquese a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. SAMIRA MARIN