REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001376
ASUNTO : RP01-P-2015-001376
Celebrada como ha sido en el día Veintisiete (27) de Enero de dos mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-001376, iniciada en contra de los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/11/1987, titular de la cédula de identidad N° V-19.584.787, soltero, de oficio pescador, hijo de Francelis González y Edilio González, y residenciado en Chacopata, calle El Galpón, casa S/N, frente a la sancochadora del Gordo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; FELIX JOSE SALAZAR, de 25 años de edad, nacido en fecha 18/03/1989, titular de la cédula de identidad N° V-21.323.912, soltero, de oficio pescador, hijo de Sulmarisa Salazar y Víctor Marín, y residenciado en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/11/1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.622.746, soltera, de oficio obrera, hija de Melis González y Jonny Cedeño, y residenciada en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, específicamente frente a la panadería de Enyerson, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/01/1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.387, soltera, de oficio del hogar, hija de Melis González y Jonny Cedeño, y residenciada en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, específicamente frente a la panadería de Enyerson, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carme Lissette López Jiménez; y los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía Municipal de esta ciudad; y el Defensor Público Cuarto, Abg. Douglas Rivero. El Tribunal hizo saber a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza; por lo que el Tribunal le designó en este acto, al Defensor Público Cuarto, Abg. Douglas Rivero, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra de los imputados FELIX JOSE SALAZAR, MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES, ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ, JORGE LUIS GONZALEZ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 26/01/2015 aproximadamente a las 2:20 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al CICPC practicaron la detención de los ciudadanos FELIX JOSE SALAZAR, MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES, ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ Y JORGE LUIS GONZALEZ, posterior a la ejecución de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial; Allanamiento practicado en una residencia dentro de la cual se encontraban los prenombrados ciudadanos y donde se encanuto entre otras cosas dos (2) armas de fuego, tipo pistola, dinero en efectivo, y varios envoltorios contentivos de presunta droga denominada crack y marihuana, donde resulto que posterior a los análisis correspondientes la presunta droga que correspondía a crack (cocaína), se determino un peso neto para esta de 116g con 500ml, mientras que para el caso de la droga denominada marihuana un peso neto de 5 gramos con 900 miligramos, Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en los tipos penales de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Y POSESIÓN DE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la Ley Contra el Desarme en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Finalmente solicito el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 116 constitucional. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado JORGE LUIS GONZALEZ, querer declarar, y expone: “Esa droga y el arma es mía, yo la tenía porque mataron un cuñado mío, pero esa no era la cantidad e droga que me incautaron, fueron los funcionarios que me pusieron más droga de la que era, también quiero decir que mi pareja Meli Cedeño y mi cuñada Elizabeth Cedeño, no tienen conocimiento de esa droga y no viven en esa residencia; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES, quien expone: “Yo no vivo en esa casa y no sabía de eso que incautaron allí; es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la imputada ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ, quien expone: “Yo en realidad no vivo en esa casa, tampoco sabía que esas cosas estaban allí, y quiero señalar que yo estoy embarazado y tengo actualmente 7 meses de embarazo; es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Douglas Rivero, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación de los imputados de autos, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mis defendidos toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mis representados FELIX JOSE SALAZAR, MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES y ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos han manifestado no habitar en la residencia en la cual se realizó el allanamiento, aunado a que la visita domiciliaria no está dirigida solo a Jorge Luis González, alias “Wica”, de tal manera que en el caso de los mismos los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicitada por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados FELIX JOSE SALAZAR , MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES, ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ y no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia los imputados tienen como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito que mi defendida Elizabeth Cedeño, sea trasladada al medico forense a los fines de que se acredite el tiempo de gestación que presenta la misma. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, en fecha 26/01/2015 aproximadamente a las 2:20 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al CICPC practicaron la detención de los ciudadanos FELIX JOSE SALAZAR, MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES, ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ Y JORGE LUIS GONZALEZ, posterior a la ejecución de una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial; Allanamiento practicado en una residencia dentro de la cual se encontraban los prenombrados ciudadanos y donde se encanuto entre otras cosas dos (2) armas de fuego, tipo pistola, dinero en efectivo, y varios envoltorios contentivos de presunta droga denominada crack y marihuana, donde resulto que posterior a los análisis correspondientes la presunta droga que correspondía a crack (cocaína), se determino un peso neto para esta de 116g con 500ml, mientras que para el caso de la droga denominada marihuana un peso neto de 5 gramos con 900 miligramos Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: acta de Investigación Penal cursante al folio 1 al 3. Al folio 4., cursa Orden de Allanamiento autorizada por el Tribunal Tercero de Control, Al folio 11 al 12 y su vto. Acta de Inspección Técnica, en el lugar donde se acordó Orden de Allanamiento. Al folio 14 al 20 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas, Al folio 21, cursa Planilla PVR de Motos. Al folio 31, Acta de Entrevista a ramón. Al folio 34 Cursa experticia de avalúo Aproximado de un Vehiculo Nº 019-15, Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Y POSESIÓN DE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la Ley Contra el Desarme en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos JORGE LUIS GON, FELIX JOSE SALAZAR , MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES, ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representados; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JORGE LUIS GONZALEZ, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/11/1987, titular de la cédula de identidad N° V-19.584.787, soltero, de oficio pescador, hijo de Francelis González y Edilio González, y residenciado en Chacopata, calle El Galpón, casa S/N, frente a la sancochadora del Gordo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; FELIX JOSE SALAZAR, de 25 años de edad, nacido en fecha 18/03/1989, titular de la cédula de identidad N° V-21.323.912, soltero, de oficio pescador, hijo de Sulmarisa Salazar y Víctor Marín, y residenciado en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; MELIS COROMOTO CEDEÑO GONZALES, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/11/1986, titular de la cédula de identidad N° V-17.622.746, soltera, de oficio obrera, hija de Melis González y Jonny Cedeño, y residenciada en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, específicamente frente a la panadería de Enyerson, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/01/1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.387, soltera, de oficio del hogar, hija de Melis González y Jonny Cedeño, y residenciada en Chacopata, sector Atanasio Romero, casa S/N, cerca de la empresa de sancocho de pepitota, específicamente frente a la panadería de Enyerson, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, Y POSESIÓN DE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 111 de la Ley Contra el Desarme en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación. Se el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 116 constitucional, para lo cual se ordena librar el oficio que corresponda. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, en el lapso legal. Cúmplase. Se acuerda el traslado de la imputada ELIZABETH MARIA CEDEÑO GONZALEZ, hasta la medicatura forense de esta ciudad, a los fines de que sea evaluada con el fin de determinar su condición de salud y el tiempo de gravidez de la misma, debiendo librarse los oficios respectivos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
SECRETARIA
ABG. SAMIRA MARÍN
|