REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005885
ASUNTO : RP01-P-2014-005885
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 29 de enero de 2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2014-005885 seguida al imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ COVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-11.828.078, natural de Cumaná, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización la Floresta, calle N° 03, manzana N° E, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CELANDIA JOSEFINA CEDEÑO RIVAS. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, el imputado JOSE LEONARDO RAFAEL CAMPOS GUARÍN, la victima CELANDIA JOSEFINA CEDEÑO RIVAS y el Defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.239, con residencia procesal en la Calle Petion, Centro Comercial Santiago Tobía, planta alta, local N° 4. Manifestando el imputado que revoca a su defensor anterior y nombre al abogado Alberto González, quien estando presente en sala hace Juramento de Ley y acepta el cargo recaído sobre su persona. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de la presente causa, en contra del imputado en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ COVA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CELANDIA JOSEFINA CEDEÑO RIVAS, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08-05-2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana CELANDIA JOSEFINA CEDEÑO RIVAS, manifestando que el día 07-05-2014, ella se encontraba en su residencia ubicada, cuando le dijo a su esposo el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ COVA, sobre su infidelidad y este se torno agresivo con ello y comenzó a insultarla diciéndole que era una lambucea, ladrona y la llamo loca, conducta esta que es constante. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana, CELANDIA JOSEFINA CEDEÑO RIVAS quien expone: “Lo que quiero es que haya respeto y distancia, yo no puedo vivir en paz y tranquila con el en la misma casa, ya nos salió el divorcio, esta situación me ha dolido mucho. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ COVA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CELANDIA JOSEFINA CEDEÑO RIVAS; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ COVA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CELANDIA JOSEFINA CEDEÑO RIVAS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 08-05-2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana CELANDIA JOSEFINA CEDEÑO RIVAS, manifestando que el día 07-05-2014, ella se encontraba en su residencia ubicada, cuando le dijo a su esposo el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ COVA, sobre su infidelidad y este se torno agresivo con ello y comenzó a insultarla diciéndole que era una lambucea, ladrona y la llamo loca, conducta esta que es constante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hago objeción a la medida solicitada y que acepto las disculpas. En este estado,
Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ COVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-11.828.078, natural de Cumaná, profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización la Floresta, calle N° 03, manzana N° E, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CELANDIA JOSEFINA CEDEÑO RIVAS, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ COVA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- No realizar actos de intimidación y acoso a la victima y no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura del presente asunto. 3.- La salida del hogar común. Se deja constancia que el imputado de autos manifestó estar de acuerdo con las obligaciones impuestas y se obliga a cumplir las mismas, así mismo aporta como su nuevo domicilio: Calle Nueva Miramar, Santa Inés, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ COVA. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN APITZ
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