REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001368
ASUNTO : RP01-P-2015-001368



Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-001368 seguida a los ciudadanos ANGEL WILFREDO MORENO ATAGUA venezolano, natural de Barcelona nacido en fecha 25-01-86, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nª 18.568626, residenciado en Barcelona, Calle Principal, Araguita, casa s/n, cerca de la cancha, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8893282, (de su papa Ángel Wilfredo Moreno), DARIANNYS JOSEFINA BURGOS CEDEÑO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, en fecha 17-11-92, de 22 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nª 22.627.591 y residenciada en Barrio el Valle, detrás de los Súper Bloques, casa N° 68, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-6824637; VICTOR JOSÉ SALAZAR OLIVEROS, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, en fecha 05-04-84, de 30 años de edad, soltero, guardia nacional, titular de la cèdula de identidad Nª 17.406.806 y residenciado en río Caribe, Calle Libertad, casa N° 28, estado Sucre, teléfono 0426-7793056; JONATHAN JESÚS MARQUEZ MONTAÑO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, en fecha 06-04-86, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nª 19.762.657 y residenciado en Barrio el Valle, detrás de los Súper Bloques, casa N° 68, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-6824637; y ROBERT ALEXANDER SALAZAR SALMERON, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, en fecha 10-01-92, de 23 años de edad, soltero, mototaxista, titular de la cèdula de identidad Nª 23.346.258, y residenciado en La Llanada, barrio Sabater, Segunda Calle, casa s/n cerca de la bodega de Josefina, CFumaná Estado Sucre, teléfono 0416-5930303.

SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. CARMEN LICET los imputados previo traslados del IAPMS y la Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO. Seguidamente se impuso a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando cada uno por separado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensor Público Cuarto, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos ANGEL WILFREDO MORENO ATAGUA , DARIANNYS JOSEFINA BURGOS CEDEÑO, VICTOR JOSÉ SALAZAR OLIVERO, VICTOR JOSÉ SALAZAR OLIVEROS, JONATHAN JESÚS MARQUEZ MONTAÑO Y ROBERT ALEXANDER SALAZAR SALMERON a los fines de ser individualizados como imputados en la presente causa penal; por los hechos de fecha 25-01-2015, siendo las 9:30 p.m., funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje por enj la entra de los Bordones, procediendo a detener a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, a los cuales se le normaba estado de ebriedad, el parrillero le lanza una botella de vidrio, con intención de agredir su integridad fisica, emprendiendo velos huida, presentando una persecución, logrando darle captura en el bar el timonel. Fueron trasladados hasta el punto de control de la entrada de los Bordones, Estando en dicho punto de atención se apersonaron cuatro personas entre ellos una dama en borde de una moto quienes comenzaron a alanzarle objetos contundentes piedras y palos, solicitando apoyo a fin de neutralizar estos ciudadanos y los mismo empezaron a vociferas palabras obscenas y amenazantes en contra de la comisión policial, por lo que les manifestaron que iban a quedar detenidos. Ciudadano Juez esta representación Fiscal, en virtud de los hechos antes narrados, le imputa a los ciudadanos ANGEL WILFREDO MORENO ATAGUA, DARIANNYS JOSEFINA BURGOS CEDEÑO, VICTOR JOSÉ SALAZAR OLIVERO, VICTOR JOSÉ SALAZAR OLIVEROS, JONATHAN JESÚS MARQUEZ MONTAÑO Y ROBERT ALEXANDER SALAZAR SALMERON la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados, A VIVA VOZ Y DE MANERA SEPARADA no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO Segundo, ABG. DOUGLAS RIVERO, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud de libertad planteada por la Representante del Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, para los ciudadanos ANGEL WILFREDO MORENO ATAGUA , DARIANNYS JOSEFINA BURGOS CEDEÑO, VICTOR JOSÉ SALAZAR OLIVERO, VICTOR JOSÉ SALAZAR OLIVEROS, JONATHAN JESÚS MARQUEZ MONTAÑO Y ROBERT ALEXANDER SALAZAR SALMERON la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vuelo cursa Acta de Investigación Penal de fecha 24/01/2015, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ciudadanos ANGEL WILFREDO MORENO ATAGUA venezolano, natural de Barcelona nacido en fecha 25-01-86, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nª 18.568626, residenciado en Barcelona, Calle Principal, Araguita, casa s/n, cerca de la cancha, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8893282, (de su papa Ángel Wilfredo Moreno), DARIANNYS JOSEFINA BURGOS CEDEÑO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, en fecha 17-11-92, de 22 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nª 22.627.591 y residenciada en Barrio el Valle, detrás de los Súper Bloques, casa N° 68, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-6824637; VICTOR JOSÉ SALAZAR OLIVEROS, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, en fecha 05-04-84, de 30 años de edad, soltero, guardia nacional, titular de la cèdula de identidad Nª 17.406.806 y residenciado en río Caribe, Calle Libertad, casa N° 28, estado Sucre, teléfono 0426-7793056; JONATHAN JESÚS MARQUEZ MONTAÑO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, en fecha 06-04-86, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nª 19.762.657 y residenciado en Barrio el Valle, detrás de los Súper Bloques, casa N° 68, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-6824637; y ROBERT ALEXANDER SALAZAR SALMERON, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, en fecha 10-01-92, de 23 años de edad, soltero, mototaxista, titular de la cèdula de identidad Nª 23.346.258, y residenciado en La Llanada, barrio Sabater, Segunda Calle, casa s/n cerca de la bodega de Josefina, CFumaná Estado Sucre, teléfono 0416-5930303; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Municipal anexando boleta de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL DE CONTROL,

ABG. ELIZABET SUÁREZ LÓPEZ

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SAMIRA MARIN