REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001357
ASUNTO : RP01-P-2015-001357


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 27 de enero de 23015, la audiencia de presentación del ciudadano Dionny Rafael Marín Rodríguez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Carmen Lissette López, el detenido Dionny Rafael Marín Rodríguez (previo traslado desde el comando desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), y el Defensor Auxiliar Público Penal Cuarto, Abg. Douglas Rivero. Se impuso al detenido del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó al Defensor Auxiliar Público Penal Cuarto, Abg. Douglas Rivero, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Despacho al ciudadano Dionny Rafael Marín Rodríguez, el cual fue aprehendido por los hechos ocurridos en fecha 25/01/2015, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el balneario Cachamaure del Municipio Mejia del Estado Sucre, y avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de los efectivos castrenses adoptó una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, logrando percatarse los efectivos que sacó del bolsillo izquierdo de su pantalón varios envoltorios los cuales arrojó al suelo, los cuales, luego de ser colectados y verificados, contenían residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, sustancia esta que luego de realizarle el pesaje respectivo, arrojó un peso bruto de cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de cinco (05) gramos. En virtud de tales hechos esta representación fiscal imputa al ciudadano Dionny Rafael Marín Rodríguez, la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y solicita se decrete en contra del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser Dionny Rafael Marín Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.704.625, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-12-1995, de oficio pescador, hijo de Raquel Rodríguez y Cruz Olegario Marín, y domiciliado en el Cachamaure, La Ensenada, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Alcira, Municipio Mejías, Estado Sucre; expone: “Eso era para mi consumo; es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Douglas Rivero, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal por no estimarla ajustada a derecho, ya que de las actuaciones efectivamente se desprende que no existen fundados elementos de convicción para sustentar medida de coerción personal alguna, fundamentalmente por la ausencia de testigos instrumentales en el procedimiento que dieran ve de la veracidad del dicho de los funcionarios. En caso negado, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento y proporcional a la pena que prevé tal delito; así mismo solicito se recabe la evaluación toxicológica practicada a mi defendido a los fines de constara si estamos en presencia de un consumidor del estupefaciente y se proceda a través del procedimiento especial establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”.

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Carmen Lissette López, en contra del ciudadano Dionny Rafael Marín Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicitó la libertad sin restricciones, alegando ausencia de suficientes elementos de convicción, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/01/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Dionny Rafael Marín Rodríguez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta Policial, de fecha 25/01/2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajos las cuales fue aprehendido el hoy imputado, dejándose constancia, entre otras cosas que en fecha 25/01/2015, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el balneario Cachamaure del Municipio Mejia del Estado Sucre, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de los efectivos castrenses adoptó una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, logrando percatarse los efectivos que sacó del bolsillo izquierdo de su pantalón varios envoltorios los cuales arrojó al suelo, los cuales, luego de ser colectados y verificados, contenían residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, sustancia esta que luego de realizarle el pesaje respectivo, arrojó un peso bruto de cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de cinco (05) gramos. Acta de Entrevista, rendida por testigo presencial del hecho, cursante al folio 3. Acta de Aseguramiento, cursante al folio 7. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante a los folios 8 y 9. Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, cursante al folio 13, practicada a la sustancia incautada, la cual de acuerdo a los análisis resultó ser marihuana, con un peso neto de cinco (05) gramos. Y Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, practicada sobre una bermuda, la cual arrojó resultado negativo para marihuana y alcaloides, a consecuencia del barrido que se le practicara, cursante al folio 14. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo se estima que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Dionny Rafael Marín Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.704.625, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-12-1995, de oficio pescador, hijo de Raquel Rodríguez y Cruz Olegario Marín, y domiciliado en el Cachamaure, La Ensenada, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Alcira, Municipio Mejías, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre los regímenes de presentaciones impuestos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas en su debida oportunidad.
La Juez Primero de Control

Abg. Elizabeth Suárez López


La Secretaria Judicial


Abg. Samira Marin