REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001352
ASUNTO : RP01-P-2015-001352

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 27 de enero de 2015, la audiencia de presentación del ciudadano Carlos Julio Betancourt Silva. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Carmen Lissette López, el detenido Carlos Julio Betancourt Silva (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre), y el Defensor Auxiliar Público Penal Cuarto, Abg. Douglas Rivero. Seguidamente la Juez le pregunta al detenido de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Auxiliar Público Penal Cuarto, Abg. Douglas Rivero, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano Carlos Julio Betancourt Silva, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 26-01-2015, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Dayana Alexandra Carvajal Jiménez, quien refirió que en la fecha antes indicada se encontraba en el frente de su casa junto con su pareja actual, cuando el ciudadano Carlos Julio Betancourt Silva, se presentó, optando por ingresar estos a la casa para evitar un problema, procediendo el ciudadano Carlos Julio a ingresar a esta y a golpearla y a ofenderla, causándole una herida en la frente. En razón de esos hechos, esta representación fiscal imputa los delitos de Violencia Física, Violencia Patrimonial y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42, 50, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dayanni Alexandra Carvajal Jiménez, y solicito se ratifiquen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que se identificó como Carlos Julio Betancourt Silva, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-04-89, titular de Cédula de Identidad Nº 19.979.243, de profesión u oficio Liniero de Transmisión, natural de Cumaná, hijo de Celia Belkis SDilva y Carlos Julio Betancourt, teléfono 0424-8565595, y domiciliado en Urbanización La Llanada, sector 04, calle 06, casa N° 51, Cumaná, Estado Sucre; expone: “ Yo a ella le mantengo la residencia y le llevo la manutención de los niños, ella anda con amigas de mala andanza, la vez pasada me dejo lo s niños botados en una casa y se fue a rumbear y dejó los niños con una vecina, ella dejó los niños botados dos días y se apareció el lunes, la mama de ella esta en contra de ella, yo la conseguí el domingo como a las 12 de la noche cuando yo le fui a llevar el dinero de los niños, veo que los niños estaban despiertos y ellos medio desnudos y en el forcejeo ella se dio con la puerta en la frente y se la partió, primera vez que caigo preso; es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Douglas Rivero, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público por considerar que las mismas solo van orientadas a proteger a la víctima y a salvaguardar el buen orden de las familias; es todo”.

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Carmen Lissette López, a favor de la ciudadana Dayana Alexandra Carvajal Jiménez, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Carlos Julio Betancourt Silva, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Patrimonial y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42, 50, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dayanni Alexandra Carvajal Jiménez, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Patrimonial y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42, 50, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dayanni Alexandra Carvajal Jiménez, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/01/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Carlos Julio Betancourt Silva como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Penal, de fecha 26/01/2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Denuncia, de fecha 26/01/2014, suscrita por la ciudadana Dayana Alexandra Carvajal Jiménez, cursante al folio 3 y su vuelto, donde refiere la manera como ocurrieron los hechos, indicando, a resumidas cuentas, que en 26-01-2015, se encontraba en el frente de su casa junto con su pareja actual, cuando el ciudadano Carlos Julio Betancourt Silva, se presentó, optando por ingresar estos a la casa para evitar un problema, procediendo el ciudadano Carlos Julio a ingresar a esta y a golpearla y a ofenderla, causándole una herida en la frente. Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana Ammarys del Valle Bastardo Lezama, testigo presencial de los hechos, cursante al folio 4. Acta de Medidas de Protección y Seguridad, cursante al folio 6. Y Reconocimiento Médico Legal N° 162-50439, cursante al folio 19, donde se hace constar que la víctima evidenció lesiones físicas, que ameritan asistencias médica por un (01) día, con un tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no es de gran cuantía en cuanto a su pena, el imputado tiene claramente establecido su domicilio, no posee conducta predelictual y la magnitud del daño causado no es de gran entidad, siendo improcedente a todas luces la imposición de cualquier medida de coerción personal. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera, sin embargo, razonablemente proporcional y procedente solo la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, ya que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma; y, como consecuencia de ello, declarar igualmente con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la solicitud de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Carmen Marisela Astudillo, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Carlos Julio Betancourt Silva, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-04-89, titular de Cédula de Identidad Nº 19.979.243, de profesión u oficio Liniero de Trassmisión, natural de Cumaná, hijo de Celia Belkis SDilva y Carlos Julio Betancourt, teléfono 0424-8565595, y domiciliado en Urbanización La Llanada, sector 04, calle 06, casa N° 51, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Patrimonial y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42, 50, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Juez Primero de Control

Abg. Elizabeth Suárez López


La Secretaria Judicial


Abg. Samira Marín