REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001351
ASUNTO : RP01-P-2015-001351
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 27 de enero de 2015, la audiencia de presentación del ciudadano Diglas José Vicent Mendoza. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Carmen Lissette López, el detenido Duglas José Vicent Mendoza (previo traslado desde el comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), y el Defensor Auxiliar Público Penal Cuarto, Abg. Douglas Rivero. Seguidamente el Juez le pregunta al detenido de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Auxiliar Público Penal Cuarto, Abg. Douglas Rivero, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Despacho al ciudadano Diglas José Vicent Mendoza, el cual fue aprehendido por los hechos ocurridos en fecha 25/01/2015, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscrito a la estación Policial Cruz Salmerón Acosta, ubicada en Araya, encontrándose específicamente en el portón principal de la estación policial visualizaron un ciudadano que caminaba por los alrededores de las instalaciones y en estado de ebriedad se paró frente a ellos y gritó policías pajuos, sapos; por lo que vista tal actitud procedieron a darle caso omiso a lo que vociferaba el ciudadano, indicándole que respetara y que siguiera su ruta, el ciudadano hizo caso omiso y procedió a sacarse su miembro (pene) y a orinarse por todos lados de la estación policial y gritando que el se orinaba donde le diera la gana, los funcionarios al notar la reacción obscena procedieron a darle la voz de alto indicándole que levantara las manos, tratando este de evadir la advertencia y aceleró el caminar tratando de alejarse, nuevamente se le dio la voz de alto indicándole que levantara las manos que se le realizaría una revisión corporal, haciendo caso omiso prefiriendo decir palabras ofensivas y se abalanzó en contra de los funcionarios, por lo que vista esa situación procedieron a neutralizarlo, se le efectuó revisión corporal y no se le encontró nada oculto o adherido a su cuerpo de carácter criminalístico y procedieron a conducirlo al interior del comando, donde quedó detenido. En virtud de tales hechos esta representación fiscal imputa al ciudadano Duglas José Vicent Mendoza, la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicita se decrete a su favor la Libertad sin Restricciones, en virtud de no existir testigos que den fe del procedimiento practicado. Finalmente, solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, el Juez procedió a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser Diglas José Vicent Mendoza, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.346.316, casado, nacido en fecha 23-01-1983, de oficio pescador, hijo de Rosibel Mendoza y Víctor Vicent, y domiciliado en Araya, Punta Colorada, casa s/n, cerca de la escuela Concentrada Punta Colorada, el Estado Sucre, teléfono 0426-3860003, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Douglas Rivero, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por estimarla ajustada a derecho, ya que de las actuaciones efectivamente se desprende que no existen fundados elementos que operen contra mi defendido, y más allá de ello, por estar en presencia de un delito imputado que amerita una eventual pena de poca cuantía, con lo cual, de preexistir fundados elementos de convicción, es claro que no se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para poder decretar medida de coerción personal alguna; es todo”.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Carmen Lissette López, en contra del ciudadano Duglas José Vicent Mendoza, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/01/2014, lo cual se desprende fundamentalmente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, cursante al folio 2, en la cual dejan constancia que en la fecha antes mencionada encontrándose en la estación Policial Cruz Salmerón Acosta ubicada en Araya, específicamente en el portón principal de la estación policial visualizaron un ciudadano que caminaba por los alrededores de las instalaciones y con actitud que se noto su ebriedad se paro frente a ellos y grito policías pajúos, sapos visto tal actitud procedieron a darle caso omiso a lo que vociferaba en ciudadano indicándole que respetara y que siguiera su ruta, el ciudadano hizo caso omiso y procedió a sacarse su miembro (pene) y a orinarse por todos lados de la estación policial y gritando que el se orinaba donde le diera la gana, los funcionarios al notar la reacción ocena procedieron a darle la voz de alto indicándole que levantara las manos , tratando este de evadir la advertencia y acelero el caminar tratando de alejarse, nuevamente se le dio la voz de alto indicándole que levantara las manos que se le realizaría una revisión corporal, asiendo caso omiso prefiriendo decir palabras ofensivas y se abalanzo en contra de los funcionarios vista esta situación procedieron a neutralizarlo, procediendo a la revisión no se le encontró nada oculto o adherido a su cuerpo de carácter Criminalistico y procedieron a conducirlo al interior del comando. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano Diglas José Vicent Mendoza, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.346.316, casado, nacido en fecha 23-01-1983, de oficio pescador, hijo de Rosibel Mendoza y Víctor Vicent, y domiciliado en Araya, Punta Colorada, casa s/n, cerca de la escuela Concentrada Punta Colorada, el Estado Sucre, teléfono 0426-3860003; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria Judicial
Abg. Samira Marín
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