REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001350
ASUNTO : RP01-P-2015-001350
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 27 de enero de 2015, la audiencia de presentación de los ciudadanos Oswaldo Luís Astudillo Rodríguez, Corina Del Valle Antón y Leydi Rossi Mora López. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Carmen Lissette López, los detenidos Oswaldo Luís Astudillo Rodríguez, Corina Del Valle Antón y Leydi Rossi Mora López (previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), y el Defensor Auxiliar Público Penal Cuarto, Abg. Douglas Rivero. Seguidamente el Juez le pregunta a los detenidos de autos si cuentan con defensor de su confianza, dejándose constancia que solo la ciudadana Corina Del Valle Antón, manifestó contar con la asistencia de abogados de su confianza, siendo estos los profesionales del derecho Carolina Martínez, INPREABOGADO N° 63.991 y Jesús Amaro, 51.594, ambos con domicilio procesal en la calle Rojas, edificio BND, piso 3, oficina 3-1, Cumaná, Estado Sucre, quienes una vez en sala aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo. En consecuencia, se hace constar, que en el caso de los ciudadanos Oswaldo Luís Astudillo Rodríguez y Leydi Rossi Mora López, el Tribunal procedió a designarles el Defensor Auxiliar Público Penal Cuarto, Abg. Douglas Rivero, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos Oswaldo Luís Astudillo Rodríguez, Corina Del Valle Antón y Leydi Rossi Mora López. Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión de los hoy detenidos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 25/01/2015, a las 10:00 a.m., compareció ante las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la Ciudadana Mena Fiore, a fin de formalizar denuncia en contra del ciudadano Oswaldo Luís Astudillo Rodríguez quién le sustrajo de su cartera un teléfono celular marca LG, modelo OPTIMUS 99, color negro, signado con el número de teléfono 0424-881-69-08, valorado en la cantidad de 24 mil bolívares cuando se encontraba en la tienda de calzados nombre “EL COLORAMA”, ubicada en la calle Bermúdez, cerca del Mil Saldos. La comisión de los delitos contra la propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en compañía del funcionario Inspector José Delgado, realizaron el traslado hacia la calle Bermúdez, Local COLORAMA en Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar al ciudadano Oswaldo Luís Astudillo Rodríguez, quien funge como investigado, al igual que el teléfono móvil (celular) marca LG, modelo OPTIMUS, color negro, serial IDZNFE971. Una vez ubicado el ciudadano Oswaldo Luís Astudillo Rodríguez en su sitio de trabajo se le explicó el motivo de la presencia de la comisión, donde él mismo manifestó saber que era requerido por la misma. Se le preguntó al ciudadano si tenía conocimiento sobre un teléfono móvil (celular), que le había sustraído de la cartera a una cliente en el interior del referido local, a lo que manifestó haberle hurtado dicho teléfono a la ciudadana víctima en compañía de una vendedora de referido local de nombre Corina y que ésta tenía en su poder el referido teléfono. Oído esto se le inquirió al ciudadano Oswaldo Luís Astudillo Rodríguez, si tenía conocimiento donde podía ser ubicada la ciudadana de nombre Corina, indicando que la misma no había ido a laborar ese día puesto que alegó tener problemas de salud y que esta reside en La Llanada, sector Sabotera, de esta ciudad; los funcionarios desconociendo el lugar exacto procedieron a trasladarse en la unidad con el ciudadano hacia el sitio ya descrito, una vez en el sector La Llanada realizaron varios recorridos entrevistando a varias personas del lugar no queriendo los mismo identificarse y señalaron la casa de la ciudadana Corina, una vez en la misma procedieron realizar varios toques a la puerta principal, fueron atendidos por la ciudadana Corina del Valle Antón , procedieron a manifestarle en motivo de su presencia, y esta libre de toda coacción y apremio indicó que dicho teléfono se lo había vendido a una ciudadana de nombre Leidy, apodada “Parcera”, la cual residía en el sector Miramar, calle Los Tanques, Cumaná, Estado Sucre, por lo que abordaron a dicha ciudadana a la unidad y se trasladaron al sitio señalado y luego de entrevistarse con varios moradores ubicaron la residencia de tal ciudadana, donde luego de varios llamados fueron atendidos por esta, a quien luego de explicarle el motivo de la presencia de la comisión, indicó tener en su poder un teléfono móvil, marca LG, modelo Óptimos, color negro, serial EMEI IDZNFE971, siendo este el denunciado por la victima; posterior a eso se retiraron a la sede del despacho en compañía de los ciudadanos donde quedaron detenidos. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita imputa a los ciudadanos Oswaldo Luís Astudillo Rodríguez y Corina Del Valle Antón, la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y a la ciudadana Leydi Rossi Mora López, la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, ambos en perjuicio de la ciudadana Mena Fiore; sin embargo, como parte de buena fe va a solicitar al Tribunal la libertad sin restricciones a favor de los mismos, por estimar que se vulneró la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión de los mismos no fue ni mediante orden judicial ni en flagrancia, pues con referencia a este último supuesto, los hechos denunciados son de fecha 23/01/2015 y la aprehensión se practicó en fecha 26/01/2015. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa a la Fiscalía Superior; es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Oswaldo Luis Astudillo Rodríguez, venezolano, soltero, de 37 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.236, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 10-12-1978, hijo de Juana Rodríguez y Oswaldo Rafael Astudillo, teléfono 0293-4148398, y residenciado en Cumanacoa, calle Santa Cruz, casa S/N, frente al kiosco de verduras, Municipio Montes del Estado Sucre el sector La Reforma, calle principal, casa S/N, al frente de la bodega del señor Willian, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar; es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como Corina Del Valle Antón, venezolana, casada, de 36 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.498.520, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacida en fecha 26-01-1979, hija de América Antón y Truman Fermín, teléfono 0424-8664041, y residenciada en la primera calle de Sabater, casa S/N, frente a la iglesia Luz del Mundo, vía La Llanada, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar; es todo”. Por último se le cedió el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien se identificó como Leydi Rossi Mora López, colombiana, soltera, de 38 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.504.657, natural de Colombia,; nacida en fecha 23-06-1976, hija de Moraima Caraballo y Jesús Alberto Alcalá, teléfono 0293-4310958, y residenciada en la calle Maestre, casa N° 17, Miramar, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar; es todo”.
Se le concedió la palabra al Defensor Público, Abg. Douglas Rivero, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Esta defensa no hace oposición al requerimiento fiscal del libertad sin restricciones; es todo”.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Amaro, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Esta defensa, no hace oposición a la solicitud fiscal por estimarla ajustada a derecho; es todo”.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carmen Lissette López, quien solicita la libertad sin restricciones a favor de los imputados Oswaldo Luís Astudillo Rodríguez y Corina Del Valle Antón, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y a la ciudadana Leydi Rossi Mora López, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, ambos en perjuicio de la ciudadana Mena Fiore; y escuchados los alegatos de la defensa; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 23/01/2015, con lo que estima el Tribunal que se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pudiera inferirse del contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 26/01/2015, cursante a los folios 1 y 2 y sus vueltos, y folio 3, y del Acta de Denuncia, suscrita por la víctima Mena Fiore, de fecha 25/01/2015, cursante al folio 9 y su vuelto. Sin embargo, es importante aclarar que previo a verificar si los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del citado artículo 236 se encuentran cubiertos, corresponde evaluar a este Despacho si en la presente causa no se vulneraron garantías constitucionales, como bien lo ha señalado la representante fiscal. En ese sentido, observa este Tribunal que del contenido del acta de denuncia, rendida por la víctima, se constata que los hechos que la misma denuncia datan de fecha 23/01/2015, formulando formalmente su denuncia en fecha 25/01/2015, y siendo aprehendidos los hoy imputados en fecha 26/01/2015, como se observa en el contenido del Acta de Investigación Penal antes aludida, es decir, que ciertamente, en el presente asunto, estamos en presencia de una aprehensión que no se efectuó en amparo del supuesto de hecho contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la aprehensión en flagrancia, lo que supone una vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, siendo a todas luces una privación ilegítima la de los hoy imputados. En consecuencia, y prescindiendo esta Juzgadora de seguir considerando la existencia de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad inmediata de los imputados y ordenar la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la libertad sin restricciones a favor de los imputados Oswaldo Luis Astudillo Rodríguez, venezolano, soltero, de 37 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.236, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacido en fecha 10-12-1978, hijo de Juana Rodríguez y Oswaldo Rafael Astudillo, teléfono 0293-4148398, y residenciado en Cumanacoa, calle Santa Cruz, casa S/N, frente al kiosco de verduras, Municipio Montes del Estado Sucre el sector La Reforma, calle principal, casa S/N, al frente de la bodega del señor Willian, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y Corina Del Valle Antón, venezolana, casada, de 36 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.498.520, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; nacida en fecha 26-01-1979, hija de América Antón y Truman Fermín, teléfono 0424-8664041, y residenciada en la primera calle de Sabater, casa S/N, frente a la iglesia Luz del Mundo, vía La Llanada, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y Leydi Rossi Mora López, colombiana, soltera, de 38 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.504.657, natural de Colombia,; nacida en fecha 23-06-1976, hija de Moraima Caraballo y Jesús Alberto Alcalá, teléfono 0293-4310958, y residenciada en la calle Maestre, casa N° 17, Miramar, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, ambos en perjuicio de la ciudadana Mena Fiore. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Juez Primero de Control
Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria Judicial
Abg. Samira Marín
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