REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001349
ASUNTO : RP01-P-2015-001349

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-001349, seguida al imputado CARLOS ALBEIRO OROZCO ARIAS, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.502.795, casado, fecha de nacimiento 14-01-63, de oficio comerciante, hijo de Ramón Elías Orozco y Rosa Edilia Arias, residenciado en Calle Araguaney, vía principal la matica, casa N° 141, Estado Sucre, teléfono 0424-8770639. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISETTE LOPEZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, manifestó que contar con la presencia del defensor privado Abg. Carlos Zerpa, IPSA N° 99049, domicilio procesal en Oficinas del cementerio Parque Cumaná, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente acepto el cargo sobre el recaído, prestó juramento de ley y se impuso de las actuaciones, la víctima de autos Nancy Elena García.

Acto seguido, la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CARLOS ALBEIRO OROZCO ARIAS; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales fueron denunciados en fecha 25-01-2015, cuando la ciudadana NANCY ELENA GARCÍA DE OROZCO, se dirigió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifestó que el ciudadano CARLOS ALBEIRO OROZCO ARIAS, empezó a agredirla verbalmente y luego físicamente, insiste que tiene que salirse de la casa, la maltrata delante del niño y comienza a insultarla, ese día le dio golpes en la mano derecha, ofendiéndola con palabras obscenas, luego agarró un cuchillo y le dijo que cerrara la puerta del cuarto por lo que ella tuvo que llamar al cuadrante para que solucionara el problema. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de AMENAZA AGRAVADA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY ELENA GARCÍA DE OROZCO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, la prevista en el numeral 5 e imposición de los numerales 3 y 13, del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Asimismo solicito se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima Nancy Elena García, quien expuso: Yo quiero que esto no se vuelva a repetir, no es la primera vez.

Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputad no desear declarar acogiéndose al precepto constitucional, es todo.

Se le otorgó la palabra a al Defensor Privado quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, esta defensa no hace objeción a la imposición y ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Ministerio Público, toda vez que las mismas están dirigidas a la protección de la victima y es obligación del Estado imponer las medidas de protección y seguridad. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como los delitos de AMENAZA AGRAVADA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY ELENA GARCÍA DE OROZCO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto cursa Acta Policial de fecha 23-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; Al folio 03 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana NANCY ELENA GARCÍA DE OROZCO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 05 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Alfredo Torrez Serrano, testigo presencial de los hechos; A los folios 06 al 08 cursa Acta de Medidas Interpuestas a favor de la víctima. Al folio 09 y 10 cursa Acta de Medidas Interpuestas a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, quien se dio por notificado de las mismas. Al folio 12 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fúisicas, de un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de color marrón, y hojilla de acero marcas Stainless Steel. Al folio 14, cursa acta de Investigación Policial, de fecha 23-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano CARLOS ALBEIRO OROZCO ARIAS; Al folio 15 cursa Informe Médico Legal realizado a la víctima NANCY ELENA GARCÍA DE OROZCO, donde se deja constancia que la misma presentó contusión edematosa en región malar izquierda, refiere dolor a nivel de torax superior izquierdo y muñeca derecha, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; al folio 16 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 53, practicada al arma blanca incautada. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO. ASÍ MISMO IMPONE la contemplada en los numerales 3 y 13, del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN, y RECORRIDOS POLICIALES POR ANTE LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA, así mismo se le impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, se le impone Medida Cautelar consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR e IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y MEDIDA CAUTELAR, al ciudadano CARLOS ALBEIRO OROZCO ARIAS, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.502.795, casado, fecha de nacimiento 14-01-63, de oficio comerciante, hijo de Ramón Elías Orozco y Rosa Edilia Arias, residenciado en Calle Araguaney, vía principal la matica, casa N° 141, Estado Sucre, teléfono 0424-8770639; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO. ASÍ MISMO IMPONE la contemplada en los numerales 3 y 13, del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber LA SALIDA DEL HOGAR COMÚN, y RECORRIDOS POLICIALES POR ANTE LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA, a saber en: Calle Araguaney, vía principal la matica, casa N° 141, Estado Sucre, así mismo se le impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, se le impone Medida Cautelar consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 41 último aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY ELENA GARCÍA DE OROZCO. Seguidamente el imputado de autos CARLOS ALBEIRO OROZCO ARIAS, manifestó al Tribunal su nueva dirección, a saber: Hotel Astoria, ubicado en la calle Sucre cerca de la Gobernación del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a los fines que funcionarios adscritos a esa Institución hagan recorridos policiales por la dirección de la víctima, a saber: Calle Araguaney, vía principal la matica, casa N° 141, Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Se deja constancia que la víctima manifestó no estar de acuerdo que el ciudadano CARLOS ALBEIRO OROZCO ARIAS se dirija a su residencia a sacar sus cosas solo, por cuanto teme por su vida y quiere seguridad, por lo que se comprometió a solicitar apoyo a un funcionario policial para que este presente el día de mañana 28-01-2015 en su dirección a eso de las 10:00 am, para que el imputado de autos pueda sacar sus cosas. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. SAMIRA MARIN