REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001333
ASUNTO : RP01-P-2015-001333
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 27 de enero de 2015, la audiencia de presentación del ciudadano José Gregorio Gutiérrez Chacón. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carmen Lissette López, el detenido José Gregorio Gutiérrez Chacón (previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana) y el Defensor Auxiliar Público Penal Cuarto, Abg. Douglas Rivero. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Auxiliar Público Penal Cuarto, Abg. Douglas Rivero, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano José Gregorio Gutiérrez Chacón. Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 26-01-2015, a las 10:05 am, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Cumaná Segunda de esta ciudad de Cumaná, cuando observaron a un grupo de personas las cuales estaban pidiendo auxilio, es por ello que los mismos se acercaron al lugar; una vez en el sitio fueron informados por un sujeto que un ciudadano que estaba vestido con una franela de color azul y un jeans de color azul, le acababa de robar una cadena de acero inoxidable a una ciudadana, la cual estaba tirada en el piso y a quien también había agredido físicamente y que el sujeto había salido corriendo del lugar. Seguidamente los funcionarios salieron en la búsqueda del sujeto; localizando a pocos metros un ciudadano con las características aportadas, quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud sospechosa y emprendió veloz huida, precediendo los funcionarios a perseguirlo, posteriormente fue interceptado y se le indicaron que exhibirá sus pertenencias, tratando de buscar un testigo lo cual fue infructuoso, encontrándosele al sujeto en el bolsillo derecho del paténtalo, una cadena de acero inoxidable de aproximadamente sesenta (60) centímetros de largo. Posteriormente llegó al sitio la victima junto con un ciudadano que había presenciado el robo, los cuales identificaron al sujeto, expresando la victima que esa era la cadena que le había despojado, de igual forma indicó que presentaba agresiones físicas causadas por el ciudadano. Seguidamente el ciudadano fue detenido, trasladado al comando donde fue identificado como José Gregorio Gutiérrez Chacón. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Gutiérrez Chacón, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenetsy Geoney Del Valle Martínez Arias; ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía Superior; es todo”.
Acto seguido, la Juez procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como José Gregorio Gutiérrez Chacón, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio policía Naval, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.702.682, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 31-10-93, hijo de Freddy José Gutiérrez y Dinia Isabel Chacón, y residenciado La Llanada Vieja de San Juan, frente a la gallera vieja, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-4949214; y expuso: “Yo si le iba a quitar el teléfono, le dije que me diera el teléfono, luego reaccioné vi que lo estaba haciendo mal, luego agarré mi bicicleta y me fui, yo no le quité la cadena, tampoco la golpe ella misma se cayo, yo en ningún momento le puse la mano encima a la señora, ella falseó y se cayó. Es todo.
Se le concedió la palabra al Defensor Público, Abg. Douglas Rivero, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado José Gregorio Gutiérrez Chacón, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, toda vez que de la revisión de las actas, se observa que la víctima manifiesta que el sujeto le dijo que le diera el teléfono y comenzaron a forcejear, sin hacer referencia de que el mismo la haya amenazado de muerte, de igual manera se observa a pregunta realizada por los funcionarios si el sujeto tenía un arma la misma contestó que no, la cual concuerda que al momento de su aprehensión el imputado no se le incautó arma alguna, por lo considera esta defensa que el tipo penal imputado de Robo Simple no se encuentra ajustado a la realidad de los hechos, ya que estamos en presencia del delito de Arrebatón considerado como un delito menos graves, en tal sentido, solicito decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado y no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito sea ordenado la evaluación médico forense a mi defendido en virtud de las lesiones que el mismo sufrió por parte de los funcionarios actuantes. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carmen Lissette López, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José Gregorio Gutiérrez Chacón, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenetsy Geoney Del Valle Martínez Arias; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenetsy Geoney Del Valle Martínez Arias, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 26/01/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado José Gregorio Gutiérrez Chacón, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Al folio 03 y su vto. cursa acta policial, de fecha 26-01-2015, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y la detención del imputado; suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 04, cursa denuncia de fecha 26-01-2015, realizada por la ciudadana Yenetsy Geoney del Valle Martínez Arias; suscrita por el funcionario receptor y la denunciante. Al folio 05 cursa acta de entrevista de fecha 26-01-2015, realizada a la ciudadana Lathulerie Alizar Noureddine; suscrita por el funcionario receptor y la entrevistada. Al folio 09 y su vto. cursa registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada, de fecha 26-01-2015, de la siguiente evidencia: una (01) cadena de acero inoxidable de aproximadamente sesenta (60) centímetros de largo; suscrita por funcionarios. Al folio 11, cursa acta de investigación penal de fecha 26-01-2015; suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12, cursa examen médico legal, de fecha 26-01-2015, practicado a la ciudadana Yenetsy Geoney del Valle Martínez Arias, donde consta que presenta contusión edematosa y escoriada en región anterior de rodilla derecha, para lo cual requiere asistencia médica de un (01) día, curación e incapacidad por cinco (05) días, sin secuelas; suscrito por el experto. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal de fecha 26-01-2015, realizada a una (01) cadena, elaborada en material metálico (acero inoxidable), de color gris, de 60 centímetros de largo, la cual al ser examinada se aprecia en regular estado de conservación; dicho peritaje se encuentra suscrito por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la propiedad, al libre desenvolvimiento y a la integridad física, derechos ampliamente protegidos por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José Gregorio Gutiérrez Chacón, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio policía Naval, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.702.682, natural de esta Ciudad; nacido en fecha 31-10-93, hijo de Freddy José Gutiérrez y Dinia Isabel Chacón, y residenciado La Llanada Vieja de San Juan, frente a la gallera vieja, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-4949214; por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenetsy Geoney Del Valle Martínez Arias; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Guardia Nacional a los fines de realizar el traslado del imputado hasta la sede de la Comandancia de Policía de estas Ciudad. Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de practicar examen médico forense al imputado de autos. Líbrese boleta de traslado para la medicatura forense a los fines de la practica de dicha evaluación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Control
Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria Judicial
Abg. Samira Marín
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