REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006128
ASUNTO : RP01-P-2014-006128
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2014-00006128, seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-01-1973, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.382.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de los ciudadanos: Carmen González y de Juan Rivero, residenciado en Cruz de la Unión, calle principal, casa número 21, detrás de la Capilla, a cien metros de la escuela, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana: DUVEYLIS NOVELKIS URBANEJA CASTILLO (OCCISA). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO; el detenido de autos previo traslado del IAPES; la Defensora Publica Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT y las victimas indirectas ARMINDA DEL VALLE RIVERO URBANEJO, titular de la cédula de identidad N° 13.053.663 y RAIZA COROMOTO RIVERO URBANEJA titular de la cédula de identidad N° 12.270.517. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informó las partes sobre el motivo de la presente audiencia, donde no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y explicó detalladamente el procedimiento especial de admisión de los hechos.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09-01-2015, que cursa a los folios 91 al 106 de las actuaciones, donde se acusó formalmente al imputado EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana: DUVEYLIS NOVELKIS URBANEJA CASTILLO (OCCISA), por los hechos ocurridos en fecha 26-11-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, recibieron llamada radiofónica en la cual les informaban sobre el hallazgo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca en el Barrio Ezequiel Zamora, quedando la victima identificada como DUVEYLIS NOVELKIS URBANEJA CASTILLO (OCCISA), es por ello que los funcionarios se dirigieron al lugar y siendo las 9.00 de la noche, el ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZALE, se presentó a bordo de una motocicleta a la residencia de su pareja DUVEYLIS NOVELKIS URBANEJA CASTILLO y armado con un arma blanca, comenzaron a discutir y la victima gritaba “me vas a matar con ese cuchillo”, manifestando el imputado que se callara, ocasionándole varias heridas en su cuerpo, produciéndole la muerte por perforación del pulmón derecho, sección de arteria carótida y vena yugular lado derecho, lo que origino un shock hipovolemico. Al huir del lugar el ciudadano imputado, le informa a un transeúnte que le avisará a la hermana de la victima para que revisara a ver si la victima estaba muerta. Seguidamente se le avisó a la policía, quienes salieron a la búsqueda del ciudadano, trasladándose al sector de Barrio de La Cruz de la Unión de esta Ciudad, logrando avistar un vehículo tipo moto con las características que fueron especificadas, frente a la escuela de dicho sector, por lo que le dieron la voz de alto, observando que el mismo tenía en su ropa una sustancia de color pardo rojizo y se encontraba bajo los efectos de alcohol y al practicarle la revisión corporal, encontraron adherido al lado derecho de su cintura y oculto entre la pretina del pantalón y su franela una hoja de cuchillo marca best quality germany desing, con la respectiva cacha de madera, la cual estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, es por ello que el ciudadano fue detenido. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, solicitó se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa no resulta suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicitó copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de audiencia preliminar, es todo”.
Acto seguido la victima indirecta ARMINDA DEL VALLE RIVERO URBANEJO, solicita el derecho de palabra, a quien le fue concedido y expone lo siguiente: “Dios lo bendiga, no entiendo por qué dejó a los niños huérfanos, nosotras como sus hermanas le damos el cariño pero siempre hace falta su madre, es todo”.
Acto seguido se impone al imputado EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, y estos manifestaron de manera separada que no querían declarar: Es todo”.
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT: “ Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como el acto conclusivo interpuesto por la representación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente al tribunal, la desestimación del referido acto conclusivo, por no proporcionar este por si solo los fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público para mi representado, no encontrándose de esta manera a criterio de quien aquí defiende llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del COPP, específicamente los numerales 2 3 y 4, evidenciándose una relación no muy clara precisa y circunstanciada de esos hechos punibles, por el cual acusó la representación fiscal así como tampoco la suficiencia de medios de prueba que se presentaran ante un juicio oral y público, por lo que la defensa en atención a la facultad que le da la norma al tribunal de ejercer el control judicial, es por lo que solicito no se admitida la misma y en consecuencia se decrete el sobreseimiento en el asunto, a todo evento de no compartir lo señalado por esta defensa ante un eventual juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, en virtud de la comunidad de las pruebas, de igual manera solicito tomando en cuenta la regla general de la libertad y la excepción de la privación de libertad, se sirva revisar esa medida de privación que hoy pesa en contra de mi representado por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, en relación con el 250 del COOPP, invocando que dicho ciudadano aún se encuentra asistido por la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Solicito copia de la presente actuación, es todo”
Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oído al imputado, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-01-1973, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.382.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de los ciudadanos: Carmen González y de Juan Rivero, residenciado en Cruz de la Unión, calle principal, casa número 21, detrás de la Capilla, a cien metros de la escuela, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana: DUVEYLIS NOVELKIS URBANEJA CASTILLO (OCCISA), de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por el hecho antijurídico antes señalado, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 26-11-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, recibieron llamada radiofónica en la cual les informaban sobre el hallazgo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca en el Barrio Ezequiel Zamora, quedando la victima identificada como DUVEYLIS NOVELKIS URBANEJA CASTILLO (OCCISA), es por ello que los funcionarios se dirigieron al lugar y siendo las 9.00 de la noche, el ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZALE, se presentó a bordo de una motocicleta a la residencia de su pareja DUVEYLIS NOVELKIS URBANEJA CASTILLO y armado con un arma blanca, comenzaron a discutir y la victima gritaba “me vas a matar con ese cuchillo”, manifestando el imputado que se callara, ocasionándole varias heridas en su cuerpo, produciéndole la muerte por perforación del pulmón derecho, sección de arteria carótida y vena yugular lado derecho, lo que origino un shock hipovolemico. Al huir del lugar el ciudadano imputado, le informa a un transeúnte que le avisará a la hermana de la victima para que revisara a ver si la victima estaba muerta. Seguidamente se le avisó a la policía, quienes salieron a la búsqueda del ciudadano, trasladándose al sector de Barrio de La Cruz de la Unión de esta Ciudad, logrando avistar un vehículo tipo moto con las características que fueron especificadas, frente a la escuela de dicho sector, por lo que le dieron la voz de alto, observando que el mismo tenía en su ropa una sustancia de color pardo rojizo y se encontraba bajo los efectos de alcohol y al practicarle la revisión corporal, encontraron adherido al lado derecho de su cintura y oculto entre la pretina del pantalón y su franela una hoja de cuchillo marca best quality germany desing, con la respectiva cacha de madera, la cual estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, es por ello que el ciudadano fue detenido, por estimar quien decide que conforme a lo narrado en el acto conclusivo presentado y a los elementos que existen para el enjuiciamiento público del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 102 al 106 del expediente. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta al ahora acusado, estima esta Sentenciadora que si bien es cierto que la libertad de los imputados durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten, acordándose en este sentido la solicitud fiscal de ratificar la medida de coerción impuesta al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede este Juzgado a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-01-1973, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.382.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de los ciudadanos: Carmen González y de Juan Rivero, residenciado en Cruz de la Unión, calle principal, casa número 21, detrás de la Capilla, a cien metros de la escuela, Cumaná, Estado Sucre, lo siguiente: “ciudadana Juez, admito lo hechos, es por ello que solicito que se imponga la pena, es todo”.
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensora ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, como atenuante, que no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, y vista la admisión de los hechos, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana: DUVEYLIS NOVELKIS URBANEJA CASTILLO (OCCISA), procede a realizar el calculo de la pena a imponer, ahora bien el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, contempla una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, siendo la media a aplicar de veintinueve (29) años y de acuerdo a la atenuante alegada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se toma como punto de partida para el calculo de la pena, la minima establecida en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, es decir la pena de veintiocho (28) años de prisión y visto la admisión de hechos se realiza una rebaja de un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a imponer de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-01-1973, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.382.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de los ciudadanos: Carmen González y de Juan Rivero, residenciado en Cruz de la Unión, calle principal, casa número 21, detrás de la Capilla, a cien metros de la escuela, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana: DUVEYLIS NOVELKIS URBANEJA CASTILLO (OCCISA), a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Se mantiene en estado la privación de libertad que pesa sobre el acusado, adjunto a oficio al Comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Así se decide. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN
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