REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005721
ASUNTO : RP01-P-2014-005721
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2014-005721, seguido en contra del imputado ENIO RAFAEL FERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-17.235.378, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/10/1984, de ocupación comerciante, soltero, hijo de los ciudadanos Gisela Peña y Mercede Rafael Fernández, residenciado en la Avenida Principal del Paraíso, prolongación paseo Colón, Calle San Juan, Casa N° 11, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-6068677, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Ronald Rincones Peña (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes; el acusado ENIO RAFAEL FERNÁNDEZ PEÑA, quien se encuentra en libertad; el Defensor Privado ABG. EDGAR JOSE SOSA y el Fiscal del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ. Se deja constancia que no compareció el representante de la victima, del cual hay resulta positiva, es por ello que se acuerda realizar el presente acto en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público, tutela los intereses de la victima. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado, el cual cursa a los folios 71 al 82 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano ENIO RAFAEL FERNÁNDEZ PEÑA, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Ronald Rincones Peña (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; narrando como se suscitaron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 02-11-2014, cuando siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana, el ciudadano ROBERT RONALD RINCON RODRIGUEZ (hoy occiso), se encontraba en la población de Cariaco, avenida José Francisco Bermúdez, vía pública, frente a la licorería bodegón de Chuito, municipio Rivero del estado Sucre, tomando licor desde tempranas horas de la tarde del día anterior, en compañía de un grupo de amigos y familiares, entre ellos Carlos, Vannesa, Alexandra, Alberto, Enio Rafael Fernández Peña, (su cuñado y amigo) y Cheo Federico en el momento que Enio se dirigió hacia el carro y Robert Ronald lo siguió y se pusieron a jugar con un arma de fuego, tipo pistola, calibre 4.0 s&w, color plateada, marca Pietro Beretta, modelo 8040, donde alguno de los presentes les dijo que no jugaran con eso, pero estos hicieron caso omiso y continuaron manipulando el arma de fuego. Luego por un descuido de Enio Fernández se le activó una disparo que impacto en la humanidad de su amigo y cuñado Ronald, ocasionándole la muerte instantáneamente como consecuencia de una fractura de columna cervical y peroración del bulbo raquídeo, procediendo luego Enio Fernández a dirigirse a los familiares de Robert para notificarle lo sucedido y trasladarlo al hospital de Cariaco, donde se entregó a la policial y les entregó el arma de fuego. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ENIO RAFAEL FERNÁNDEZ PEÑA y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. EDGAR SOSA y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. De igual forma solicito el cese de la medida cautelar que pesa sobre mi defendido, es todo”. Es todo.” En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ENIO RAFAEL FERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-17.235.378, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/10/1984, de ocupación comerciante, soltero, hijo de los ciudadanos Gisela Peña y Mercede Rafael Fernández, residenciado en la Avenida Principal del Paraíso, prolongación paseo Colón, Calle San Juan, Casa N° 11, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono: 0416.606.86.77, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Ronald Rincones Peña (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 02-11-2014, siendo aproximadamente las 05.30 de la mañana, el ciudadano ROBERT RONALD RINCON RODRIGUEZ (hoy occiso), se encontraba en la población de Cariaco, avenida José Francisco Bermúdez, vía pública, frente a la licorería bodegón de Chuito, municipio Rivero del estado Sucre, tomando licor desde tempranas horas de la tarde del día anterior, en compañía de un grupo de amigos y familiares, entre ellos Carlos, Vannesa, Alexandra, Alberto, Enio Rafael Fernández Peña, (su cuñado y amigo) y Cheo Federico en el momento que Enio se dirigió hacia el carro y Robert Ronald lo siguió y se pusieron a jugar con un arma de fuego, tipo pistola, calibre 4.0 s&w, color plateada, marca Pietro Beretta, modelo 8040, donde alguno de los presentes les dijo que no jugaran con eso, pero estos hicieron caso omiso y continuaron manipulando el arma de fuego. Luego por un descuido de Enio Fernández se le activó una disparo que impacto en la humanidad de su amigo y cuñado Ronald, ocasionándole la muerte instantáneamente como consecuencia de una fractura de columna cervical y peroración del bulbo raquídeo, procediendo luego Enio Fernández a dirigirse a los familiares de Robert para notificarle lo sucedido y trasladarlo al hospital de Cariaco, donde se entregó a la policial y les entregó el arma de fuego. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 71 al 82 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud formulada por la defensa en cuando al cese del régimen de presentaciones que venía cumpliendo el acusado, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el procediendo establecido en los artículos 358 y 359 y siguientes del COPP, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación Fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones.
Por lo antes expuesto este Juzgado vista la admisión de los hechos por parte del acusado, acuerda la suspensión condicional del proceso por un lapso de un (01) año, por cuatro (04) horas semanales, es por ello que deberá cumplir trabajo comunitario en el CDI CHEMA SAHEL, ubicado en la avenida principal del Paraíso, cruce con la calle San Nicolás, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL RENACER EL PARAISO III, ubicado en Puerto La Cruz, avenida Principal del Paraíso, calle San Nicolás, casa numero 110, del Estado Anzoátegui y la prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación, y así decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ENIO RAFAEL FERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-17.235.378, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/10/2984, de ocupación comerciante, soltero, hijo de los ciudadanos Gisela Peña y Mercede Rafael Fernández, residenciado en la Avenida Principal del Paraíso, prolongación paseo Colón, Calle San Juan, Casa N° 11, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono: 0416.606.86.77, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Ronald Rincones Peña (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de un (01) año y se le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por cuatro (04) horas Semanales por el lapso de un (01) año en el CDI CHEMA SAHEL, ubicado en la avenida principal del Paraíso, cruce con la calle San Nicolás, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL RENACER EL PARAISO III, ubicado en Puerto La Cruz, avenida Principal del Paraíso, calle San Nicolás, casa numero 110, del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ENIO RAFAEL FERNÁNDEZ PEÑA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CDI CHEMA SAHEL, ubicado en la avenida principal del Paraíso, cruce con la calle San Nicolás, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano ENIO RAFAEL FERNÁNDEZ PEÑA,coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director del CONSEJO COMUNAL RENACER EL PARAISO III, ubicado en Puerto La Cruz, avenida Principal del Paraíso, calle San Nicolás, casa numero 110, del Estado Anzoátegui, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano ENIO RAFAEL FERNÁNDEZ PEÑA (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por cuatro (04) Horas Semanales por el lapso de un (01) año y debiendo informar a este Juzgado el cumplimiento de la misma. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, que se acordó el cese del régimen de presentaciones que fue impuesto al acusado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cítese a la victima.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
SECRETARIA,
ABG. SAMIRA MARIN
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