REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003251
ASUNTO : RP01-P-2012-003251



Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2012-003251, seguida contra el ciudadano ANTHONY JOSE ZACARIAS RAMOS, venezolano, soltero, nacido en fecha 21/04/1994, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° 23.582.448, natural de Cumaná, hijo de Amenaida Ramos y William Zacarías, de oficio estudiante, residenciado en el Sector San Francisco, Casa S/N°, frente al Estadio, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMEINTEO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 258 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO SANTANA SERRANO y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANNI COLON, en sustitución de la defensora pública séptima y el imputado de autos. No haciendo acto de presencia la victima de autos. En vista de que el fiscal de Ministerio Público tutela los intereses de la victima, se acuerda realizar el presente acto a petición de las partes. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 30-08-2012, el cual cursa a los folios 39 al 45 del presente asunto; en este sentido procedo a acusar al ciudadano ANTHONY JOSE ZACARIAS RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMEINTEO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 258 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO SANTANA SERRANO y EL ESTADO VENEZOLANO, narrando como se suscitaron los hechos en el día 18/06/2012 cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Centro de Coordinación Policial Bolívar, se desplazaban por la Calle Bolívar de la Población de Mariguitar, cuando reciben llamada vía radial, donde le informaron que se trasladara al Sector del Calvario y que se entrevistaran con la ciudadana Emelina Ramos, ya que al parecer un ciudadano de Nombre Anthony le estaba empeñando un televisor, plasma, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada, quien le ratificó la información además le indicó que el ciudadano reside frente al Estadio, se trasladaron al sitio, avistaron al ciudadano donde este llevaba un televisor en sus manos, procedieron a bajarse de la comisión identificándose con funcionario policial y dando la voz de alto, el ciudadano en cuestión dejó el televisor en el suelo y emprendió veloz huida, los funcionarios procedieron a la persecución logrando su captura, manifestándole los funcionario el por qué de su huida y la procedencia del televisor plasma, donde el ciudadano no dio ninguna respuesta satisfactoria, procedieron a la revisión corporal cuando el ciudadano se le fue encima al funcionario que practicaba la revisión corporal lanzándole vario golpes y tratándole de despojar del arma de reglamento, controlando los funcionario la situación y procedieron a terminar la revisión corporal no encontrando objeto de interés criminalístico, quedando detenido. De igual forma el ciudadano se encontraba detenido en la comandancia policial, cuando un funcionario se percató que el mismo no se encontraba en la sede, siendo capturado en fecha 20-06-2012. Solicitó asimismo se admita el escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ANTHONY JOSE ZACARIAS RAMOS y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia, es todo”. El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. LUISANNI COLON y expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 17-10 -13. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”


En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ANTHONY JOSE ZACARIAS RAMOS, venezolano, soltero, nacido en fecha 21/04/1994, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° 23.582.448, natural de Cumaná, hijo de Amenaida Ramos y William Zacarías, de oficio estudiante, residenciado en el Sector San Francisco, Casa S/N°, frente al Estadio, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMEINTEO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 258 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO SANTANA SERRANO y EL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 18/06/2012 cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Centro de Coordinación Policial Bolívar, se desplazaban por la Calle Bolívar de la Población de Mariguitar, cuando reciben llamada vía radial, donde le informaron que se trasladara al Sector del Calvario y que se entrevistaran con la ciudadana Emelina Ramos, ya que al parecer un ciudadano de Nombre Anthony le estaba empeñando un televisor, plasma, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada, quien le ratificó la información además le indicó que el ciudadano reside frente al Estadio, se trasladaron al sitio, avistaron al ciudadano donde este llevaba un televisor en sus manos, procedieron a bajarse de la comisión identificándose con funcionario policial y dando la voz de alto, el ciudadano en cuestión dejó el televisor en el suelo y emprendió veloz huida, los funcionarios procedieron a la persecución logrando su captura, manifestándole los funcionario el por qué de su huida y la procedencia del televisor plasma, donde el ciudadano no dio ninguna respuesta satisfactoria, procedieron a la revisión corporal cuando el ciudadano se le fue encima al funcionario que practicaba la revisión corporal lanzándole vario golpes y tratándole de despojar del arma de reglamento, controlando los funcionario la situación y procedieron a terminar la revisión corporal no encontrando objeto de interés criminalístico, quedando detenido. De igual forma el ciudadano se encontraba detenido en la comandancia policial, cuando un funcionario se percató que el mismo no se encontraba en la sede, siendo capturado en fecha 20-06-2012. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 43 al 45 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.


Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el procediendo establecido en los artículos 358 y 359 y siguientes del COPP, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.


Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación Fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, es todo”. Por lo antes expuesto este Juzgado decreta la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ANTHONY JOSE ZACARIAS RAMOS, por la comisión del delito de APROVECHAMEINTEO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 258 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO SANTANA SERRANO y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de un (01) año, donde el acusado deberá prestar TRABAJO COMUNITARIO, por cuatro (04) Horas Semanales en el AMBULATORIO MEDICO ASISTENCIAL UBICADO EN MARIGUITAR y la prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ANTHONY JOSE ZACARIAS RAMOS, venezolano, soltero, nacido en fecha 21/04/1994, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° 23.582.448, natural de Cumaná, hijo de Amenaida Ramos y William Zacarías, de oficio estudiante, residenciado en el Sector San Francisco, Casa S/N°, frente al Estadio, Mariguitar, Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMEINTEO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 258 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO SANTANA SERRANO y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de un (01) año y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por cuatro (04) Horas Semanales por el lapso de un (01) año en el AMBULATORIO MEDICO ASISTENCIAL UBICADO EN MARIGUITAR; Ubicado en la vía nacional Cumaná Carúpano del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL DE GUAMACHE, ubicado frente al estadio de Mariguitar sector San Francisco, Municipio Bolívar, Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ANTHONY JOSE ZACARIAS RAMOS, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL DE GUAMACHE, ubicado frente al estadio de Mariguitar sector San Francisco, Municipio Bolívar, Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano ANTHONY JOSE ZACARIAS RAMOS, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director del AMBULATORIO MEDICO ASISTENCIAL UBICADO EN MARIGUITAR; Ubicado en la vía nacional Cumana Carúpano del Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano ANTHONY JOSE ZACARIAS RAMOS (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por cuatro (04) Horas Semanales por el lapso de un (01) año y debiendo informar a este Juzgado el cumplimiento de la misma. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ELIZABETH SUAREZ LOPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. SAMIRA MARIN