REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000841
ASUNTO : RP01-P-2015-000841
Celebrada como ha sido en el día Diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-000841, seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.657.544, de 27 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-11-87, de profesión u oficio: pescador, Hijo de los ciudadanos Ricxardo Olivier y Carmen González, residenciado en Chacopata, Calle la critica, sector el corocoro, casa s/n, cerca del bar el Corocoro, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; JOSE GREGORIO ROJAS VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V—21.326.319, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-93, de profesión u oficio: pescador, Hijo de los ciudadanos José Luis Rojas y Betsy Vásquez, residenciado en Cariaco, Urbanización Venezuela, primera calle cerca del módulo, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; JHOANNA MARÍA ZAVARELA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.910.829, de 29 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-10-85, de profesión u oficio: Comertciante, Hijo de los ciudadanos Carmen Rodríguez y Domingo Zavarella, residenciada en Avenida El Islote, Sector la Quinta, casa s/n, cerca del mercado Municipal, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. CAROLINA LUNA; los detenidos de autos, previo traslado desde la policía estadal. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de defensor privado, siendo estos los abogados Milangelis Ortega IPSA 149.135 y Armando Acuña IPSA 132664, con domicilio procesal en Centro Comercial Manzanares, Piso 02, oficina 15- C, quienes estando presente aceptaron el cargo recaído sobre sus personas y se impusieron de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, JOSE GREGORIO ROJAS VASQUEZ y JOHANNA RODRIGUEZ ZAVARELA RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos En fecha 17-01-2015 funcionarios adscritos al IAPES se encontraban de servicio cuando reciben llamado radial en el cual le informaron que desde la comunidad de chacopata se habían trasladados unos ciudadanos que estaban involucrados en un homicidio el día 15-01-2015. posteriormente vuelven a recibir otra llamada telefónica notificando que las personas involucradas en ese hecho se encontraban en una residencia de la urbanización Venezuela de Cariaco y que se disponían a tomar un vehículo para salir nuevamente de Chacopata, por lo que se trasladan al sitio indicado, observando un vehículo de la línea de Chacopata donde se encontraban tres ciudadanos dentro de ellos una fémina que al ver la comisión policial se bajan del vehículo y salen corriendo, uno se mete en un callejón y es perseguido por un funcionario quien al darle captura se le encontró en su poder un arma de fuego tipo pistola, por lo que le informaron que iba a quedar detenido, así mismo se le acercan los otros dos ciudadanos a fin de agredir a la comisión policial oponiendo resistencia a la detención del ciudadano que portaba el arma de fuego, es cuando proceden a solicitar apoyo policial, y una vez en el sitio otros funcionarios policiales, proceden a la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVER GONZÁLEZ, JOSE GREGORIO ROJAS VASQUEZ y JOHANNA RODRIGUEZ ZAVARELA GONZALEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que solo se encuentra lleno los extremos 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido de los numerales 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVER GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS VASQUEZ y JOHANNA RODRIGUEZ ZAVARELA GONZALEZ, por estar presuntamente incursa en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos a viva voz, y por separado, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Armando Acuña quien manifestó: “Esta defensa revisadas las presentes actuaciones, no se opone a la solicitud de libertad sin restricciones por cuanto esta ajustada a derecho, Es todo.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Eduardo José Osorio Villarroel, testigo presencial del procedimiento efectuado; Al folio 03 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados; A los folios 11 y 12 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un arma de fuego tipo pistiola, calibre 9 mm, de color cromado y negro, marca SIGSAUER, modelo P226, sin seriales visibles, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con un cargador y dos balas del mismo calibre sin percutir, con las escrituras Cavin, así mismo un teléfono celular marca samsum, modelo GT-I819OL, serial R21D901BHRR, de color gris con borde azul, con su pila y chip de línea digitel, código 8958021306271567593F; Al folio 14 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; Al folio 16 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño N° 029 practicado al arme de fuego y al teléfono celular incautado. Por lo que considera este Tribunal, que solo se encuentra llenos el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Libertad Sin Restricciones a favor de los imputados de autos y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.657.544, de 27 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-11-87, de profesión u oficio: pescador, Hijo de los ciudadanos Ricxardo Olivier y Carmen González, residenciado en Chacopata, Calle la critica, sector el corocoro, casa s/n, cerca del bar el Corocoro, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, y para los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V—21.326.319, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-93, de profesión u oficio: pescador, Hijo de los ciudadanos José Luis Rojas y Betsy Vásquez, residenciado en Cariaco, Urbanización Venezuela, primera calle cerca del módulo, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre;, y los ciudadanos JHOANNA MARÍA ZAVARELA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.910.829, de 29 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-10-85, de profesión u oficio: Comertciante, Hijo de los ciudadanos Carmen Rodríguez y Domingo Zavarella, residenciada en Avenida El Islote, Sector la Quinta, casa s/n, cerca del mercado Municipal, Estado Sucre, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Estadal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARIN
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