REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000831
ASUNTO : RP01-P-2015-000831

Celebrada como ha sido en el día Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-000831 seguida al ciudadano imputado: , seguida a los ciudadanos GREGORIO JOSE ORTIZ BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.224.453, de 40 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/12/1974, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Nerys Barreto y Arcadio Ortiz, residenciado Barrio Cruz salmerón Acosta Sector Punta de Mata, Detrás de la Comandancia de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Casa de Color Azul, Teléfono 0426-382-83-96; DORYS DEL VALLE MERCHAN SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.539.714, de 30 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 09/04/1984, soltera, de oficio Ama de casa, hijo de Rosalba Soto y Héctor Merchán, residenciada, El Peñón, urbanización la Garza; calle Nro. 06, casa Nro. 05 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0414-194-41-05; FAVIEL JOSE BETANCOURT CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.502, de 35 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 15/08/1979, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Emiliano Guerra y Yadira Gómez, residenciado El Peñón, urbanización la Garza; calle Nro. 06, casa Nro. 05 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0414-393-82-23; SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Delegación de Cariaco; la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; y el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a la detenida, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos GREGORIO JOSE ORTIZ BARRETO, DORYS DEL VALLE MERCHAN SOTO, FAVIEL JOSE BETANCOURT CAMPOS, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 17/01/2015, siendo aproximadamente las 06:45, de la tarde , cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en por la Avenida Andrés Eloy Blanco, carretera Cumana, Cumanacoa, se detuvieron en la gallera la Fortaleza ya que observaron una grana aglomeración de personas, estando en el estacionamiento de la gallera fueron abordado por dos personas quien mostrando síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, y quienes utilizaban palabras ofensivas en contra de la comisión policial los responsabilizaba sobre la perdida de un vehiculo tipo moto, en reiteradas oportunidades dialogaron con esas personas pidiéndole que se tranquilizaran haciendo caso omiso luego se dirigieron a la puerta Priscila del coliseo y comenzaron darle patadas a la puerta logrando doblarla e ingresar a la fuerza de inmediato se trasladaron a ese lugar y a viva voz le solicitaron que los acompañara a la unidad optando uno ellos por abalanzarse encima y agarra cónsul manos el arma de reglamento de tipo escopeta y trataba de despojarla de la misma, es cuando se acciona el arma, hiriendo a este ciudadano a nivel de la pierna procediendo los funcionarios de utilizar técnicas suaves de control para que desistiera de su actitud luego de controlar la situación, por lo que procedieron a infórmale que iban a quedar detenidos, se le hizo lectura de sus derechos como imputados ,practicándosele una revisión corporal cada uno de ellos no encontrándole ningún objeto e interés criminalístico, seguidamente fueron traslada hacia el comando en donde quedaron identificados como GREGORIO JOSE ORTIZ BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.224.453, de 40 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/12/1974, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Nerys Barreto y Arcadio Ortiz, residenciado Barrio Cruz salmerón Acosta Sector Punta de Mata, Detrás de la Comandancia de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Casa de Color Azul, Teléfono 0426-382-83-96; DORYS DEL VALLE MERCHAN SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.539.714, de 30 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 09/04/1984, soltera, de oficio Ama de casa, hijo de Rosalba Soto y Héctor Merchán, residenciada, El Peñón, urbanización la Garza; calle Nro. 06, casa Nro. 05 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0414-194-41-05; FAVIEL JOSE BETANCOURT CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.502, de 35 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 15/08/1979, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Emiliano Guerra y Yadira Gómez, residenciado El Peñón, urbanización la Garza; calle Nro. 06, casa Nro. 05 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0414-393-82-23. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL MARTINEZ y DENNYS VILLAFRANCA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

ACTO SEGUIDO, LA JUEZ PROCEDE A IMPONER A LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES EXPONEN CADA UNO DE MANERA SEPARADA Y A VIVA VOZ no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. ALEJANDRO SUCRE, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta defensa, de la revisión que se hiciere a las presentes actuaciones se desprende que no hay suficientes elementos de convicción en contra de mis representados, por lo contrario, mi representado Gregorio José Ortíz Vásquez, resultó lesionado con ocasión a las lesiones producidas por los funcionarios en el procedimiento, de heridas por arma de fuego, observando esta defensa que no hay testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, por lo que solicito en el presente caso se decrete una Libertad Sin Restricción a favor de mis representados. Ahora bien, de no compartir este Tribunal lo solicitado por esta defensa, pido que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Así mismo en virtud de las lesiones sufridas por mi representado Gregorio José Ortíz Vásquez, solicito remita copias certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal Superior a los fines de verificar la procedencia de una averiguación en contra de los funcionarios actuantes. Solicito copia simple del acta. Es todo.

EN ESTE ESTADO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo son LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL MARTINEZ y DENNYS VILLAFRANCA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señalándolo como autores del siguiente hecho: que en fecha 17/01/2015, siendo aproximadamente las 06:45, de la tarde , cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en por la Avenida Andrés Eloy Blanco, carretera Cumana, Cumanacoa, se detuvieron en la gallera la Fortaleza ya que observaron una grana aglomeración de personas, estando en el estacionamiento de la gallera fueron abordado por dos personas quien mostrando síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, y quienes utilizaban palabras ofensivas en contra de la comisión policial los responsabilizaba sobre la perdida de un vehiculo tipo moto, en reiteradas oportunidades dialogaron con esas personas pidiéndole que se tranquilizaran haciendo caso omiso luego se dirigieron a la puerta Priscila del coliseo y comenzaron darle patadas a la puerta logrando doblarla e ingresar a la fuerza de inmediato se trasladaron a ese lugar y a viva voz le solicitaron que los acompañara a la unidad optando uno ellos por abalanzarse encima y agarra cónsul manos el arma de reglamento de tipo escopeta y trataba de despojarla de la misma, es cuando se acciona el arma, hiriendo a este ciudadano a nivel de la pierna procediendo los funcionarios de utilizar técnicas suaves de control para que desistiera de su actitud luego de controlar la situación, por lo que procedieron a infórmale que iban a quedar detenidos, se le hizo lectura de sus derechos como imputados ,practicándosele una revisión corporal cada uno de ellos no encontrándole ningún objeto e interés criminalístico, seguidamente fueron traslada hacia el comando en donde quedaron identificados como GREGORIO JOSE ORTIZ BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.224.453, de 40 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/12/1974, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Nerys Barreto y Arcadio Ortiz, residenciado Barrio Cruz salmerón Acosta Sector Punta de Mata, Detrás de la Comandancia de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Casa de Color Azul, Teléfono 0426-382-83-96; DORYS DEL VALLE MERCHAN SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.539.714, de 30 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 09/04/1984, soltera, de oficio Ama de casa, hijo de Rosalba Soto y Héctor Merchán, residenciada, El Peñón, urbanización la Garza; calle Nro. 06, casa Nro. 05 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0414-194-41-05; FAVIEL JOSE BETANCOURT CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.502, de 35 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 15/08/1979, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Emiliano Guerra y Yadira Gómez, residenciado El Peñón, urbanización la Garza; calle Nro. 06, casa Nro. 05 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0414-393-82-23, oído lo expresado por su defensora, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios aprehensores adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos.- A los folio 03, 04 y 05 cursa acta de entrevista suscrita por los ciudadanos MARIO JOSE CABELLO; FRANKLIN RODRIGUEZ y ENRIQUE CARVAJAL .- a los folio 14 y 15 cursa constancia medica expedida a los ciudadanos GREGORIO ORTIZ, DENNYS VILLAFRANCA y MANUEL MARTINEZ. Al folio 20 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento.-a los folios 21 al 23 cursa exámenes médicos legales de los ciudadanos GREGORIO ORTIZ, DENNYS VILLAFRANCA y MANUEL MARTINEZ. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos GREGORIO JOSE ORTIZ BARRETO, DORYS DEL VALLE MERCHAN SOTO, FAVIEL JOSE BETANCOURT CAMPOS, tuvieron participación en la comisión del hecho investigado, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al último requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) Los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°) Destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; (2°). Influirán para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando dichos ciudadanos de forma separada, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos imputados GREGORIO JOSE ORTIZ BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.224.453, de 40 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/12/1974, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Nerys Barreto y Arcadio Ortiz, residenciado Barrio Cruz salmerón Acosta Sector Punta de Mata, Detrás de la Comandancia de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Casa de Color Azul, Teléfono 0426-382-83-96; DORYS DEL VALLE MERCHAN SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.539.714, de 30 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 09/04/1984, soltera, de oficio Ama de casa, hijo de Rosalba Soto y Héctor Merchán, residenciada, El Peñón, urbanización la Garza; calle Nro. 06, casa Nro. 05 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0414-194-41-05; FAVIEL JOSE BETANCOURT CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.502, de 35 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 15/08/1979, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Emiliano Guerra y Yadira Gómez, residenciado El Peñón, urbanización la Garza; calle Nro. 06, casa Nro. 05 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0414-393-82-23; por su presunta participación en los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL MARTINEZ y DENNYS VILLAFRANCA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. PRIMERO PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y SEGUNDO: prohibición de acercamiento y comunicación con la victima Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial penal participándole de las medidas impuestas. . Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SAMIRA MARIN