REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000796
ASUNTO : RP01-P-2015-000796

Celebrada como ha sido en el día Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA PARA IMPONER DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-000796, seguida contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.657.544, de 27 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-11-87, de profesión u oficio: pescador, Hijo de los ciudadanos Ricxardo Olivier y Carmen González, residenciado en Chacopata, Calle la critica, sector el corocoro, casa s/n, cerca del bar el Corocoro, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; JOSE GREGORIO ROJAS VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V—21.326.319, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-93, de profesión u oficio: pescador, Hijo de los ciudadanos José Luis Rojas y Betsy Vásquez, residenciado en Cariaco, Urbanización Venezuela, primera calle cerca del módulo, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405, en perjuicio del RICHARD FRANK PATIÑO.-. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRÍGUEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde la policía estadal. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de defensor privado, siendo estos los abogados Milangelis Ortega IPSA 149.135 y Armando Acuña IPSA 132664, con domicilio procesal en Centro Comercial Manzanares, Piso 02, oficina 15- C, quienes estando presente aceptaron el cargo recaído sobre sus personas y se impusieron de las actuaciones.
SE DIO INICIO AL ACTO Y SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “El Ministerio Público ratifica la solicitud que hiciere ante este Tribunal de orden de aprehensión, así mismo solicita en este acto se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ y JOSE GREGORIO ROJAS VAQUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405, en perjuicio del RICHARD FRANK PATIÑO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud en los términos siguientes: “los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en fecha RICHARD FRANK PATIÑO (HOY OCCISO) se encontraba caminando por la calle La Crítica de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en momentos que observaron a un sujeto de nombre ALVE que va por la acera y otro sujeto conocido como “GOYO CULÓN” quien venía en un vehículo tipo motocicleta y cuanto éste observó a “ALVE”, le sacó un arma de fuego y lo amenazó, pero ALVE corrió y busco una escopeta y salió para el medio de la carretera, y en eso RICHARD FRANK PATIÑO (HOY OCCISO) fue a cruzar la carretera y es cuando viene “JOSE GUARAPO”, “GOYO CULÓN” y “ÑEVI” todos armados, y JOSÉ GUARAPO le hizo un disparo a “ALVE” que impacto en la humanidad de RICHARD FRANK PATIÑO quien fue trasladado al Hospital de Carúpano donde falleció en horas de la noche. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano RICHARD FRANK PATIÑO, tal y como se evidencia del Certificado de Defunción, el cual describe: “Anemia Aguda por Hemorragia (…), Herida por arma de fuego”. Tales hechos fueron presenciados por las ciudadanas YULIAN RAFAEL PATIÑO y otros. Por lo que esta representación fiscal le imputa en este acto a los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, y JOSE GREGORIO ROJAS VÁSQUEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405, en perjuicio del RICHARD FRANK PATIÑO, por lo que solicito y en virtud de encontrase cubierto los tres numerales del artículo 236 del COPP, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos. Solicito se decrete la aprehensión del ciudadano presente en sala. Solicitó además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo los imputadazos, por separado y aviva voz, no querer declarar y acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: Si bien es cierto, en virtud de la orden de aprehensión solicitada y ratificada en esta sala de justicia por parte del fiscal del ministerio público, revisadas las actuaciones y en vista del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a las decisiones emitidas por un Tribunal de Control una vez que acuerde lo planteado por el Ministerio Público en cuanto a la orden de aprehensión, el mismo en función de los alegatos planteados por la defensa puede otorgar cualquier tipo de medida cautelar establecidas en el 242 del código orgánico procesal penal, en tal sentido, en función de lo establecido en el artículo 236 ejusdem, considera este humilde defensor que si bien es cierto se encuentra acreditado el ordinal 1, pero en cuanto al ordinal 2, al cual señala que deben existir suficientes elementos de convicción para que se pueda acreditar la participación o autoría de un ciudadano en un tipo penal, y así mismo acordar la privación de libertad, esta defensa se permite invocar lo establecido en el artículo 19 y 21 de nuestra carta magna, la cual señala que no se permitirán discriminación fundadas en función de la raza, el sexo, las condiciones sociales, la igualdad entre las partes y de los derechos y libertad de toda persona, toda vez que si bien es cierto, existe un acta de entrevista al folio 23 de la presente causa, donde declara el ciudadano Julián Rafael Patiño, hermano del occiso el cual señala a unas personas apodados José guarapo, Goyo culón y Albert como las personas que se encontraban en el sector disparando cuando lamentablemente quedó en la línea de fuego su hermano hoy occiso Richard Patiño, pero del acta de entrevista de este ciudadano no se emerge en ningún momento identificación plena de los autores del hecho solamente señala a unos ciudadanos por seudónimos, y los funcionarios del CICPC encargados de realizar la investigación en el caso de marras tratan de realizar un acta de investigación penal donde fueron aprehendidos mis representados por un tipo penal totalmente distinto por lo cual se esta presentando en esta sala de justicia y hace referencia que José Gregorio Olivier es el ciudadano apodado como José guarapo, de igual manera en cuanto al ciudadano José Rojas, señalan que el mismo es Goyo Culón, se pregunta la defensa, y solicito al tribunal revise las actuaciones para verificar donde emergen tal actuación policial, no obstante a esto, ciudadana juez, el ministerio público solicita la orden de aprehensión en contra de mis dos representados, por el delito de Homicidio Simple. De manera lógica, la defensa se pregunta si el ciudadano José Gregorio Olivier fue el que accionó el arma de fuego, tal como lo pretender ver los funcionarios del CICPC, cual es la participación del ciudadano José Rojas que se encuentra presente en esta sala, de existir un elemento en contra de este ciudadano el mismo existía en contra del ciudadano Albert que el ministerio público en ningún momento lo menciona en las presentes actuaciones. Cabe destacar que de los hechos que narra el ministerio público en su solicitud de orden de aprehensión, el mismo es claro en señalar que la persona que disparó fue José Olivier, entonces se pregunta la defensa, cual fue el grado de participación del ciudadano José Rojas, teniendo claro la defensa que estamos en una fase investigativa, de igual manera no se encuentra acreditado el ordinal 3 en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por cuanto los mismos tienen arraigo en el país, tienen un domicilio fijo, y mal podríamos hablar de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto estaríamos hablando de una sentencia definitivamente firme, por todo lo antes expuesto, solicito que se le acuerde a mis representados una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del COPP. Así mismo que estudie la posibilidad en lo referente a los elementos de convicción que pudieran existir en lo referente al ciudadano José Rojas, en caso contrario, que este Tribunal no acoja lo solicitado por la defensa, solicitará la defensa, amparado en el artículo 216 y 217 del COPP un reconocimiento en ruedas de individuos, donde participará como persona reconocedor, el testigo JULIAN RAFAEL PATIÑO y como personas a ser reconocidas mis representados, así mismo solicito copias de cada una de las actuaciones que rielan a la presente causa. Por ultimo ciudadana Juez solcito que mi defendido sea trasladado hasta la Emergencia del Hospital Central de esta ciudad, Hospital de esta ciudad a los fines de ser evaluado por el medico de guardia este Tribunal, dado que el mismo me ha manifestado que esta presentado fiebre alta malestar general, tal solicitud obedece de conformidad con lo establecido en el artículo 83 constitucional.-Es todo”.
SEGUIDAMENTE, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ y JOSE GREGORIO ROJAS VAQUEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante a los folios 02, 03, 28, 31; de fecha 16/01/2015, suscrita por los funcionarios Detective jefe Lean Rodríguez y el Detective jefe Wladimir Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano RICHARD FRANK PATIÑO, resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0032, cursante al folio 04; practicado en la Morgue del Hospital Dr. “SANTOS ANÍBAL DOMINICCI”, CARÚPANO, ESTADO SUCRE, al cadáver del ciudadano Richard Frank Patiño, resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 3.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, cursante a los folios 05, 06, 08 y 09; resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 33, cursante a los folio 07 y su vto, de fecha 16/01/2015, suscrita por los funcionarios Detective jefe Lean Rodríguez y el Detective jefe Wladimir Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del sitio del suceso. resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante a los folios 10 al 12, de una planilla decadactilar, modelo 17, con las impresiones dactilar del occiso, Richard Frank Patiño, titular de la cédula de identidad N° 15.895.420; Un segmento de gasa impregnado en sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hemático, colectada de las heridas del occiso Richard Frank Patiño; Una Pieza de forma cilíndrica, de las denominadas concha, marca Lugar Calibre 9 milímetros color dorada, resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 6.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0118, cursante al folio 15, de fecha 16/01/2015, suscrita por el funcionario Máximo Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejan constancia del reconocimiento legal practicado a Una Pieza de Forma Cilíndrica, resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 7.- ACTA DE ENTREVISTA REALZADA AL CIUDADANO YULIAN RAFAEL PATIÑO, cursante al folio 23 y su vto, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 8.-CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN A NOMBRE DE RICHARD FRANK PATIÑO, cursante al folio 27, de fecha 16-01-2015, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, quien deja constancia que el ciudadano Richard Frank Patiño falleció a consecuencia de anemia aguda, hemorragia interna, herida por arma de fuego, resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 9.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO EDUARDO JOSÉ OSORIO VILLARROEL, cursante al folio 33, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 10.- ACTA POLICIAL, de fecha 17-01-2014, suscrito por los funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio 34; donde dejan constancia que se encontraban de servicio cuando reciben llamado radial en el cual le informaron que desde la comunidad de chacopata se habían trasladados unos ciudadanos que estaban involucrados en un homicidio el día 15-01-2015. posteriormente vuelven a recibir otra llamada telefónica notificando que las personas involucradas en ese hecho se encontraban en una residencia de la urbanización Venezuela de Cariaco y que se disponían a tomar un vehículo para salir nuevamente de Chacopata, por lo que se trasladan al sitio indicado, observando un vehículo de la línea de Chacopata donde se encontraban tres ciudadanos dentro de ellos una fémina que al ver la comisión policial se bajan del vehículo y salen corriendo, uno se mete en un callejón y es perseguido por un funcionario quien al darle captura se le encontró en su poder un arma de fuego tipo pistola, por lo que le informaron que iba a quedar detenido, así mismo se le acercan los otros dos ciudadanos a fin de agredir a la comisión policial oponiendo resistencia a la detención del ciudadano que portaba el arma de fuego, es cuando proceden a solicitar apoyo policial, y una vez en el sitio otros funcionarios policiales, proceden a la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVER GONZÁLEZ, JOSE GREGORIO ROJAS VASQUEZ y JOHANNA RODRIGUEZ ZAVARELA GONZALEZ, por su presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 029, de fecha 18-01-2015, cursante al folio 42, suscrito por el Funcionario Pedro Berrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Un Arma de Fuego, sin seriales visibles, marca SIGSAUER, modelo P226; A un cargador para Armas de Fuego conmúnmente pistola y a un Teléfono Celular de colro gris con bordes azul, marca SAMSUNG, modelo GT-L8190L, serial Imei R21D901BHRR, Sim Card perteniente a la telefonía Digitel, serial 8958021306271567593F, resultando ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Y demás actas que conforman el expediente de marras. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE JUZGADO PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 19/01/201 Y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, ciudadanos: JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.657.544, de 27 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-11-87, de profesión u oficio: pescador, Hijo de los ciudadanos Ricxardo Olivier y Carmen González, residenciado en Chacopata, Calle la critica, sector el corocoro, casa s/n, cerca del bar el Corocoro, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; JOSE GREGORIO ROJAS VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V—21.326.319, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-93, de profesión u oficio: pescador, Hijo de los ciudadanos José Luis Rojas y Betsy Vásquez, residenciado en Cariaco, Urbanización Venezuela, primera calle cerca del módulo, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405, en perjuicio del RICHARD FRANK PATIÑO. Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre con sede en Cumaná. En consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En cuanto a la libertad y medida cautelar solicitada por la defensa; este tribunal la declara improcedente. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. En cuanto la solicitud de reconocimiento en ruedas de individuos, este Tribunal acuerda el mismo por no ser contrario a derecho, fijando el mismo por auto separado una vez se consulte la agenda única de actos, ahora bien este Tribunal en cuanto a la solicitud planteada por el defensor de que acuerde el traslado del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ, hasta la sede del Hospital de esta ciudad a los fines de ser evaluado por el medico de guardia este Tribunal, acuerda la misma por no ser contraria a derecho en consecuencia ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo pertinente en cuanto al traslado del acusado de autos ciudadano JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ hasta el SAHUAPA el día 20/01/2015 a las 08:30 a.m, con el debido reguardo y las estrictas seguridades del caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 constitucional, Se acuerda la copias solicitadas por la defensa la cual deberá gestionar por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.- Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo pertinente en cuanto al traslado del acusado de autos ciudadano JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ hasta el SAHUAPA el día 20/01/2015 a las 08:30 a.m.- con el debido reguardo y las estrictas seguridades del caso.-Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 2° del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio CICPC, a los fines de informar que la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVER GONZALEZ y JOSE GREGORIO ROJAS VAQUEZ, se materializó en esta misma fecha, con el objeto de que se desincorpore del sistema SIIPOL a los imputados de autos como personas solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo siendo que fue solicitada la practica del reconocimiento en ruedas de individuos, el día 19-01-2015 por parte del defensor privado, acordando este Tribunal con lugar tal solicitud por no ser contraria a derecho, por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 216 del COPP se acuerda fijar la misma para el día 02-02-2015 a las 8:30 AM, en tal sentido se acuerda notificar a las partes, al testigo reconocedor ciudadano JULIAN RAFAEL PATIÑO, cuya dirección reposa en las actuaciones, y librar oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMIRA MARIN