REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004471
ASUNTO : RP01-P-2011-004471
Celebrada como ha sido en el día dieciséis (16) de enero del año dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-004471, seguida contra del ciudadano imputado JESUS ANTONIO BOADA HERNÁNDEZ, venezolano, de 33 años de edad, de ocupación Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.119, hijo de Amelia Hernández y Jesús Boada, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 48, Casa 16, Telf. Nº 0414-999-3063, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de ENTIDAD BANCARIA BICENTENARIO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción Abg. ALISON FREIRE, el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE y el imputado de autos, no compareciendo la víctima en el presente caso, de quien consta resultas positiva y no ha comparecido a los llamados del Tribunal, aunado que sus derechos están siendo garantizados con la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público en Materia de Corrupción, por lo que este Tribunal con la anuencia de las partes acuerda celebrar la presente audiencia preliminar. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22/11/2013, cursante a los folios 209 al 221, de la presente causa, en contra del imputado JESUS ANTONIO BOADA HERNÁNDEZ, venezolano, de 33 años de edad, de ocupación Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.119, hijo de Amelia Hernández y Jesús Boada, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 48, Casa 16, Telf. Nº 0414-999-3063, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de ENTIDAD BANCARIA BICENTENARIO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), cuando Funcionarios de la Policía del Estado siendo aproximadamente las 2:50 de la mañana, mientras realizaban labores de patrullaje reciben llamado radial en el cual se les informaba sobre un robo en progreso en la Entidad Bancaria Bicentenario ubicada en la Calle la Marina de la Población de San Antonio del Golfo, arribando a dicho sitio donde fueron interceptados por el Funcionario Policial JESUS ANTONIO BOADA y por tres (3) féminas quienes intentaron persuadir a los funcionarios para que les permitieran llevar a cabo el robo ofreciéndoles la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a cada uno, motivo éste por el cual se practicó su aprehensión, siendo que mientras ocurría un ciudadano se traslado a la parte posterior del banco intentando alertar a otras dos personas de la presencia policial mientras intentaban ingresar a la entidad tras haber logrado quebrar en el extremo derecho en su parte inferior el vidrio del referido ente, por lo que se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos presuntamente involucrados quienes quedaron identificados como Jesús Antonio Boada Hernández, Hernán Fracica Martínez, José Antonio Andrade Gutiérrez, Wilfredo Gabriel Uzgátegui Tarache, Rosana Astudillo Marcano, Katiuska Velásquez Sánchez Y Griceida Del Valle Rojas. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto, por ser las mismas pertinentes y necesarias, las cuales cursan descritas en el escrito acusatorio, y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Así mismo ratifico la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas Rosana Astudillo Marcano, Katiuska Velásquez Sánchez Y Griceida Del Valle Rojas. Solicitó copia simple del acta. Es todo”. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público y una vez revisada las actas procesales observa que en fecha 05-12-11 este Tribunal Primero de Control decreto el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado por los mismos hechos con los cuales la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Materia de Corrupción acusa a mi defendido y pretende que se admita la presente acusación; en virtud de ello esta defensa en esta acto solicita se decrete la nulidad de la acusación Fiscal por violación al debido proceso, establecido en el articulo 49 numeral 7 del COPP, por considerar que los hechos mencionados en la acusación reviste autoridad de cosa juzgada, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana una vez escuchada la exposición de la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien ratificó en esta sala de audiencia la acusación presentada en contra del ciudadano JESUS ANTONIO BOADA HERNÁNDEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de ENTIDAD BANCARIA BICENTENARIO, escuchada la solicitud del Defensor Público Segundo, en el sentido que se decrete la Nulidad de las actuaciones, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Verifica este órgano jurisdiccional que fue consignado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-11-2013, ingresando por el alfanumérico RP01-P-2011-4471, un legajo de copias certificadas de las actuaciones cursantes ante este despacho en la referida causa tramitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, pero anexas a las mismas una serie de actuaciones en estado original y acompañando a todas ellas escrito de solicitud debidamente suscritos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Materia de Corrupción, en la que requiere a este Juzgado emisión de orden de aprehensión en contra de las ciudadanas ROSANA ASTUDILLO MARCANO, KATIUSKA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ y GRICEIDA DEL VALLE ROJAS, las cuales corren inserta a los folios 200 al 208 de la presente causa, y asimismo acusación en contra del ciudadano JESUS ANTONIO BOADA HERNANDEZ, por los hechos ocurridos en veinte de octubre de dos mil once (20/10/2011), cuando Funcionarios de la Policía del Estado, siendo aproximadamente las 2:50 de la mañana, mientras realizaban labores de patrullaje, reciben llamado radial en el cual se les informaban sobre un robo en progreso en la Entidad Bancaria Bicentenario ubicada en la Calle la Marina de la Población de San Antonio del Golfo, y una vez que fueron al lugar fueron interceptados por el Funcionario Policial JESUS ANTONIO BOADA, junto a tres ciudadanas de nombres ROSANA ASTUDILLO MARCANO, KATIUSKA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ y GRICEIDA DEL VALLE ROJAS, quienes intentaron persuadir a los funcionarios para que les permitieran llevar a cabo el robo ofreciéndoles la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a cada uno, motivo éste por el cual se practicó la aprehensión de los ciudadanos mencionados, arribando a dicho sitio donde fueron interceptados por el Funcionario Policial JESUS ANTONIO BOADA y por tres (3) féminas quienes intentaron persuadir a los funcionarios para que les permitieran llevar a cabo el robo ofreciéndoles la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a cada uno, motivo éste por el cual se practicó la aprehensión de los ciudadanos mencionados, encuadrando los hechos en los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, establecido en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, considerando esta representación fiscal que se encontraban cubiertas las exige4nciqas legales para sus pedimentos.- Se constata de igual manera que este Juzgado Primero de Control da entrada a éstas actuaciones emanadas de la referida Fiscalía Quinta, si bien bajo el aludido alfanumérico, han sido manejadas de manera separada del legajo de actuaciones inicialmente tramitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, es así que a estas actuaciones se les da entrada en fecha 22-11-2013, proveyéndose con lugar las ordenes de aprehensión requeridas en contra de las ciudadanas ROSANA ASTUDILLO MARCANO, KATIUSKA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ y GRICEIDA DEL VALLE ROJAS, tal como cursa a los folios 225 al 228 de la primera pieza procesal, y asimismo se fija el día 13-12-2013 a las 11:00 AM como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en relación a la acusación formulada en contra del ciudadano JESUS ANTONIO BOADA HERNÁNDEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de ENTIDAD BANCARIA BICENTENARIO, librándose al efecto ordenando los actos de comunicación a los fines de lograr la comparecencia de las partes para la misma. Conforme lo antes detallado, estima quien acá en condición de Juez se pronuncia, hacer algunas precisiones que considera indispensables y por ende de suma relevancia a los fines de poder proveer fundadamente el requerimiento del Defensor Público Segundo Abg. Alejandro Sucre, de nulidad de la acusación, además que fue recibido por ante este Tribunal escrito suscrito por el Abogado Carlos Zerpa, en su condición Abogado Asistente de la ciudadana Rosana Astudillo Marcano, en el cual solicita de este Juzgado sean agregadas a la presente causa las actuaciones relacionadas con el Sobreseimiento que fuera decretado por este Tribunal a favor de su defendida, así como copias de la sentencia de Sobreseimiento, de la solicitud fiscal de aprehensión en contra de su defendida y la resolución emitida por este Tribunal donde acuerda la aprehensión. Observa este Tribunal que en la presente causa una vez producido el hecho, se produjo la detención de una serie de personas que se estimaron participes en el mismo y adquirieron en audiencia de presentación de detenidos la condición de imputadas; una vez aperturada la investigación en torno a ese hecho punible e incluso encontrándose dichos ciudadanos en condición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez vencido el lapso legal para que el titular de la acción penal emitiera su acto conclusivo, presentó ante este Tribunal de Control, solicitud de Sobreseimiento de la causa.- Es oportuno acotar que la doctrina se ha señalado que la expresión “Sobreseimiento” proviene del latín super–cedere, que quiere decir, desistir de la pretensión que se tenía y constituye por ende una de las formas de concluir con la investigación, siendo éste el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso, y ello resulta justo, por cuanto no debe esperarse la conclusión de una causa a través de un juicio oral y público para absolver de responsabilidad a un imputado, si mediante las diligencias pertinentes y necesarias practicadas en la fase de investigación ha quedado excluido de toda responsabilidad penal en torno al hecho que fuera objeto de investigación. Una vez planteada la solicitud de Sobreseimiento por parte del titular de la acción penal, ha de emitirse pronunciamiento jurisdiccional en torno a tal requerimiento, y en caso de ser acordado el efecto de ello es extinguir así la acción penal y ese hecho objeto de ese proceso pasa a tener autoridad de cosa juzgada, así está establecido en nuestra legislación, particularmente en el artículo 301, el cual dispone: “Artículo 301. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la Autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar toda medida de coerción que hubieren sido dictadas” (negrillas del Tribunal).- Por su parte el mentado artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como excepciones a tal regla, las siguientes: PERSECUCIÓN: Artículo 20. “Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal: 1.- Cuando la primera fue intentada ante un Tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento. 2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. Teniendo presente tales regulaciones, se observa que en el caso bajo estudio cursó requerimiento de Sobreseimiento por parte del Ministerio Publico y el cual fuera acordado por este Tribunal, conforme al supuesto contenido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece: “Artículo 300. El Sobreseimiento procede cuando: 4.- A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” Siendo tal situación la existente en la presente causa, sorprende a este Juzgadora que el Ministerio Publico, ahora a través de la Fiscalía Quinta en Materia de Corrupción consigne en la misma causa, solicitud de orden de aprehensión en contra de las ciudadanas ROSANA ASTUDILLO MARCANO, KATIUSKA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ y GRICEIDA DEL VALLE ROJAS, y un nuevo acto conclusivo de investigación en contra del ciudadano JESUS ANTONIO BOADA HERNANDEZ, consistente en acusación la cual cursa a los folios 209 al 2011, ahora (todos los antes indicados ciudadanos) por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante lo cual debemos recordar que los hechos afirmados en la causa y particularmente en el escrito de acusación tienen una función delimitadora del objeto del proceso, constituidos por el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que afirman que hay un hecho punible, que hay la participación concreta del imputado, que hay circunstancias agravantes o genéricas y todo aquello que conduce a establecer la culpabilidad penal que es imputada al sometido a proceso, esa base fáctica afirmada en la causa como constitutiva del hecho a ser debatido, vincula al órgano jurisdiccional, de modo que se puede introducir un nuevo hecho, y es así que atendiendo todos estos aspectos se puede constar que estas nuevas actuaciones presentadas ahora por el Ministerio Publico ahora a través de la Fiscalía Quinta del en materia de corrupción, constituyen los mismos hechos ya antes narrados y por los cuales fue decretado en fecha 05-12-2011 el sobreseimiento de la presente causa, decisión ésta interlocutoria con carácter definitivo, con autoridad de cosa juzgada, siendo puestos en conocimiento de ello los que resultaran procesados por el hecho en mención, y generó en ellos la confianza y el derecho de saber que fueron juzgados por ese hecho y que se cerró la investigación o persecución en su contra por el mismo, siendo ahora sorprendidos y en situación lesiva de sus derechos al ser colocadas las ciudadanas ROSANA ASTUDILLO MARCANO, KATIUSKA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ y GRICEIDA DEL VALLE ROJAS, en condición de ser aprehendidas y el ciudadano JESUS ANTONIO BOADA HERNANDEZ, en condición de acusado, por los mismos hechos ya descritos ocurridos en fecha 20-10-11, pero ahora a requerimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico . Es oportuno recordar que la titularidad de la acción penal conforme mandato constitucional ha sido conferido al Ministerio Publico y así fue recogido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo algunas especificas excepciones que no son aplicables en la presente causa, y por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece: Artículo 1. “El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley. La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, los Fiscales de la Jurisdicción Militar. No obstante estos Fiscales deberán informar al Fiscal General de la República, cuando sean requeridos por él, del estado en que se encuentre todo proceso militar”. Artículo 3º. “El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente”. (Resaltado del Tribunal). Conforme a la norma antes transcrita, es claro que independientemente de las numeraciones, denominaciones, o especialidades, el Ministerio Publico es uno, y fue el mismo que por el hecho objeto del presente proceso presentara solicitud de Sobreseimiento que acordado como fuere, presentara ahora formal acusación y orden de aprehensión en contra de los imputados sobreseídos, resultando ello violatorio a derechos fundamentales y debido proceso, es así que el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia: 7.-Ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…” En ese mismo orden de ideas, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona el deber de apegarnos y respetar el debido proceso, al señalar: Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código, y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso (negrillas del tribunal), consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”. En atención a todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa pública al mencionar que se incumple en el presente caso el derecho universal de que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, sean o no de despachos fiscales con distintas denominaciones o competencias, lo cual lo sustrae de ejercer la acción penal, obviando dicha representación fiscal, pues claramente que tal actividad viola el debido proceso, al violentar el contenido de los Artículos 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha accionado un procedimiento versando sobre unos hechos de los cuales fueron sobreseídos, tomando autoridad de cosa juzgada, el cual por disposición del mismo Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, impide por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada, acusado o acusada, de allí que establece el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente a las nulidades absolutas en cual señala: Artículo 175. Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, al consignar el Ministerio Público solicitud de aprehensión, y un acto concluido, genera una subversión del orden constitucional, pues tal actividad es contraria al contenido del artículo 285 del texto constitucional así mismo violenta la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49 numerales 1 y 7 del Texto Constitucional, de igual manera, violenta normas de orden procesal, como lo son los Artículos 1, 20 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente genera inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL LA CUAL RIELA A LOS FOLISO 209 AL 2011 de la primera pieza procesal, la cual fue consignada por la Fiscalía Quinta en Materia de Corrupción del Ministerio Público, así como LA ORDEN DE APREHENSIÓN, cursante a los folios 200 al 208 de la primera pieza procesal, que pesa sobre las ciudadanas ROSANA ASTUDILLO MARCANO, KATIUSKA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ y GRICEIDA DEL VALLE ROJAS, y como consecuencia de ello, REVOCA la orden de aprehensión que fue decretada por este Tribunal en fecha 11-12-2013, la cual cursa a los folios 225 al 228, para lo cual se ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad a los fines de que las mismas sean desincorporadas del sistema SIPOL como personas solicitadas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con mérito a lo antes señalado, decreta: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL LA CUAL RIELA A LOS FOLISO 209 AL 2011 de la primera pieza procesal, la cual fue consignada por la Fiscalía Quinta en Materia de Corrupción del Ministerio Público, así como LA ORDEN DE APREHENSIÓN, cursante a los folios 200 al 208 de la primera pieza procesal, que pesa sobre las ciudadanas ROSANA ASTUDILLO MARCANO, KATIUSKA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ y GRICEIDA DEL VALLE ROJAS, y como consecuencia de ello, REVOCA la orden de aprehensión que fue decretada por este Tribunal en fecha 11-12-2013, la cual cursa a los folios 225 al 228, para lo cual se ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad a los fines de que las mismas sean desincorporadas del sistema SIPOL como personas solicitadas: así mismo LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, cursante a los folios 220 al 221 de la primera pieza procesal, por violación de los artículos 49 numerales 1 y 7, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 20 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Eiusdem. Así mismo este Tribunal acuerda agregar a las presentes actuaciones, todas aquellas relacionadas con la solicitud de Sobreseimiento, a la presente causa, toda vez que la Fiscalía Quinta en Materia de Corrupción, consignó las actuaciones y fue ingresada las mismas por la causa principal, a saber RP01-P-2011-4471; en consecuencia, notifíquese a las partes. Se ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad a Nivel Nacional, a objeto de desincorporar del sistema SIPOL a las ciudadanas ROSANA ASTUDILLO MARCANO, KATIUSKA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ y GRICEIDA DEL VALLE ROJAS, por cuanto en el día de hoy fue revocada la orden de aprehensión que fue librada en sus contra. Se ordena la remisión de la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalia Quinta en Materia de Corrupción del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples de la presente acta, solicitadas por las partes en esta sala de audiencia, quienes deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SAMIRA MARIN
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