REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004839
ASUNTO : RP01-P-2014-004839
Celebrada como ha sido en el día quince (15) de enero del dos mil quince (2015) la Audiencia de PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2014-004839, seguida en contra de los ciudadanos ANDRES ELOY ORTEGA, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capita, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-10-1987, de profesión u oficio Mototaxista, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.020.261, domiciliado en Tres Picos, Invasión Nueva, cerca de la pollera, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-3739411 (personal); JOSE LUIS ROJAS, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-01-1979, de profesión u oficio Inspector de Obras, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.762.982, domiciliado en Tres Picos, Barrio Cuatro de Abril, parcela 108, cerca de la pollera Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-8813393 (personal); y AMILKAR MISSAEL MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-1995, de profesión u oficio Estudiante de Quinto Año, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.897.779, domiciliado en Tres Picos, vía la autopista, cerca de la chivera de Boby, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424- 8424721 (de su madre NIlden Reyes).. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede de la Policia del Estado Sucre y la Defensora Pública Quinta (s) Abg. LUISANI COLON, quien representa a ANDRES ELOY OTERGA Y JOSE LUIS ROJAS y Abg. CARLOS ZERPA en representación de ALMICAR MISAEL MARQUEZ y los detenido de autos, previo traslado del IAPES; y la victima MARISELA DEL CARMEN LOPEZ en su carácter de madre de la victima Ismael José Lopez (occiso) Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento al imputado del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON; quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito presentado en fecha 23-10-2014, cursante al folio 122 al 134 y acuso formalmente a los ciudadanos ANDRES ELOY ORTEGA, JOSE LUIS ROJAS, y AMILKAR MISSAEL MARQUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSE LOPEZ por los hechos ocurridos en fecha 13-09-2014 horas de la madrugada, por denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN, madre de la victima, quien denunció formalmente a los ciudadanos JOSE ARCIA, CHEGUI ROJAS Y CARACAS, quienes se encontraban tomando con su hijo en casa de uno de los sujetos, luego se trasladaron a casa su hijo ISMAEL JOSE LOPEZ, luego de encontrarse en dicho sitio, los sujetos empezaron a golpear a su hijo y es donde el se desmaya, los sujetos lo sentaron el sofá y lo estaban ahorcando, le echaron tiner en todo el cuerpo y lo prendieron en candela, le cortaron una de las piernas, al parecer con un machete, posteriormente dicho sujeto se fueron del sitio y su hijo empezó a gritar pidiendo auxilio, pero nadie lo escuchaba, ya que le habían puesto algo en la boca y a eso de las 6:00 de la mañana, a momentos que su otro hijo de nombre ORLANDO RAFAEL LOPEZ, quien se encontraba a casa del ciudadano ISMAEL JOSE LOPEZ (victima), se percató de que su hermano se encontraba tirado en el piso todo quemado y sangrado e inmediatamente se lo llevo al hospital a fin de que lo atendieran; por lo que funcionarios adscritos al CICPC, conformaron una comisión a fines de iniciar con las investigaciones de tales hechos, trasladándose hacia el hospital, quienes luego de constatar la veracidad de los hechos procedieron a realizar labores de pesquisas en el lugar de los hechos, a fin de ubicar a los ciudadanos presuntos autores de los hechos; una vez en el mismo lograron observar a tres ciudadanos y un vehículo tipo moto de color rojo, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por presentar una actitud nerviosa, procediendo a darles la voz de alto, procediendo los tres ciudadanos a vociferar palabras obscenas en su contra e intentar a agredir a los funcionarios físicamente con sus manos y uno de ellos tratar de huir del lugar a bordo del vehiculo tipo moto antes mencionado, motivo por el cual los funcionarios optaron por utilizaron técnica de uso progresivo a fin de neutralizarlos, procediendo a practicar la detención de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se solicito se mantenga la Medida privativa de Libertad que pesa actualmente en contra del acusado, es todo”.
Acto seguido, la Juez instruye de manera separa a los imputados ANDRES ELOY ORTEGA, JOSE LUIS ROJAS, y AMILKAR MISSAEL MARQUEZ, con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado CARLOS ZERPA, quien expone: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación, cursante a los folios (152 AL 154) a favor de mi defendido en que se hace una seria de consideración en torno de el escrito de acusación referido a los excepciones, por cuanto dicha acusación no contiene una relación clara precisa y circunstancia de los hechos punible que le pretende atribuir a mi representado, las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “e”, “i”; del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la Acción Promovida Ilegalmente por (e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, e (i) falta de requisitos formales para intentar la acusación. la misma adolece de la formalidades y requisitos exigido en el articulo 308 numerales 2,3 y 5 del copp, es por ello que Hago oposición a la acusación fiscal ya que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 308 COPP, por cuanto se evidencia en relación a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico no se encuentra ajustada a derecho a los hechos narrado en dicha acusación en contra de mi representado; es por lo que esta defensa solicita la desestimación de la acusación y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa. En dado caso que este tribunal difiera de los solicitado por esta defensa, de conformidad con el principio de la unidad de la prueba, esta defensa hace suya los medios probatorios presentado por el Ministerio Publico para un eventual juicio oral y publico, y solicito sean admitidos las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS RAFAEL LOPEZ LOPEZ y LILIAN DEL VALLE QUIJADA (vto del folio 153). Asimismo esta defensa solicita le sea revisado la medida a mi defendido, de conformidad con el articulo 250 del copp y se le decrete una medida menos gravosa a la que presenta mi defendido en los actuales momentos, ya que el mismo me ha manifestado que se ajustara a lo que le imponga el Tribunal. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabras a la defensora pública Abg. LUISANNI COLON, quien expuso:” Vista la nueva calificación a mis defendido ANDRES ELOY OTERGA Y JOSE LUIS ROJAS en el escrito de acusación fiscal la defensa hace oposición a la misma por cuanto se observa que durante la investigación, no hubo elemento nuevos que hayan incorporado la representación fiscal para imputarte el delito de homicidio calificado por autoria , con alevosía y por motivos fútiles en contra de mi representado, únicamente se incorpora la acusación los mismos elementos que se obtuvieron en la audiencia de presentación , por lo que esta defensa solicita que no se admitida la misma así como también los medios de prueba, que no se admitan los calificativos respectivos, de conformidad con el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. Toda vez no fueron incorporados nuevos elementos en la acusación presentada por el Ministerio Público, sino actas policiales que no son suficientes para demostrar la culpabilidad de mis hoy representados, en tal sentido solicito la desestimación total de la acusación y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la misma. En el caso de que este honorario tribunal no comparta con el criterio de esta defensa que ha mantenido, desde la audiencia de presentación, solicito de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba hacer mia todas las pruebas que fueron aportadas por el ministerio público. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO. Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: En lo que respecta a las excepciones interpuestas, observa quien decide que la defensa actuante en la presente causa, opuso las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “e”, “i”; del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la Acción Promovida Ilegalmente por (e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, e (i) falta de requisitos formales para intentar la acusación. En ese sentido, el Tribunal pasa a pronunciarse en torno a estas. En razón a las excepciones opuestas este Tribunal las considera no procedentes, por cuanto se observa, que al artículo 308, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el escrito acusatorio debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, los defensores alegaron por el contrario que el escrito acusatorio carece de la exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo se cometieron los hechos punibles por los cuales se acuso a sus auspiciados, alegando estos que dicha acusación establece vagamente circunstancias de hecho, pero sin explicar los requerimientos exigidos en los tipos penales imputados, los cuales requieren medios de comisión específicos, y que los mismos no fueron señalados por el Ministerio Público; agregando también que no se expuso de manera clara la relación que pudiera existir entre los imputados, y el modo de participación que tuvo cada uno de estos en los tipos penales calificados por el Ministerio Público. En ese sentido, quien aquí decide considera que entrar a analizar la adecuación del tipo penal imputado, en el orden como la defensa lo ha planteado, no es oportuno por vía de interposición de las excepciones que se están resolviendo en este momento, análisis que si podrá hacer el juez en etapa de Juicio a través del análisis y valoración de todo el acervo probatorio, si es el caso de que la presente causa pasase a dicha fase, lo que significa que no es esta la etapa para plantearse y considerar circunstancias que son exclusivas de un contradictorio en etapa de juicio. En relación a la oposición hecha al artículo 308, numeral 3, alegando la defensa en su escrito, que la acusación Fiscal no reúne los requisitos de ley, referente a que los fundamentos de imputación carecen de la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando la defensa que el Ministerio Público, no cuenta con un acervo probatorio, ni con una valoración de todos y cada uno de los elementos de investigación detallados en el escrito acusatorio; al respecto considera quien aquí decide, que el contenido de este argumento de oposición no es procedente, por cuanto revisado el escrito en su punto de los elementos de convicción, se observó que el Ministerio Público, motiva cada uno, explicando el por qué los estima útiles y pertinentes como sustento de la imputación, considerando así, quien aquí decide, declarar improcedente este argumento. Dicho esto, estima esta Juzgadora, que el escrito acusatorio, si reúne las exigencias previstas en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, añadiendo, que en los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, se observa una narración precisa y razonada de tal ofrecimiento, y que todos y cada uno de ellos guardan estrecha relación con la información expuesta en el capítulo correspondiente a la imputación, evidenciándose así la pertinencia y necesidad de tales medios de prueba; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, las excepciones aquí opuestas, previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal; relacionadas con el artículo 308; y así se declara. PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Septima del Ministerio Público en contra de ANDRES ELOY ORTEGA, JOSE LUIS ROJAS, y AMILKAR MISSAEL MARQUEZ, LA ADMITE TOTALMENTE por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSE LOPEZ; en virtud de los hechos ocurridos en en fecha 13-09-2014 horas de la madrugada, por denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN, madre de la victima, quien denunció formalmente a los ciudadanos JOSE ARCIA, CHEGUI ROJAS Y CARACAS, quienes se encontraban tomando con su hijo en casa de uno de los sujetos, luego se trasladaron a casa su hijo ISMAEL JOSE LOPEZ, luego de encontrarse en dicho sitio, los sujetos empezaron a golpear a su hijo y es donde el se desmaya, los sujetos lo sentaron el sofá y lo estaban ahorcando, le echaron tiner en todo el cuerpo y lo prendieron en candela, le cortaron una de las piernas, al parecer con un machete, posteriormente dicho sujeto se fueron del sitio y su hijo empezó a gritar pidiendo auxilio, pero nadie lo escuchaba, ya que le habían puesto algo en la boca y a eso de las 6:00 de la mañana, a momentos que su otro hijo de nombre ORLANDO RAFAEL LOPEZ, quien se encontraba a casa del ciudadano ISMAEL JOSE LOPEZ (victima), se percató de que su hermano se encontraba tirado en el piso todo quemado y sangrado e inmediatamente se lo llevo al hospital a fin de que lo atendieran; por lo que funcionarios adscritos al CICPC, conformaron una comisión a fines de iniciar con las investigaciones de tales hechos, trasladándose hacia el hospital, quienes luego de constatar la veracidad de los hechos procedieron a realizar labores de pesquisas en el lugar de los hechos, a fin de ubicar a los ciudadanos presuntos autores de los hechos; una vez en el mismo lograron observar a tres ciudadanos y un vehículo tipo moto de color rojo, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por presentar una actitud nerviosa, procediendo a darles la voz de alto, procediendo los tres ciudadanos a vociferar palabras obscenas en su contra e intentar a agredir a los funcionarios físicamente con sus manos y uno de ellos tratar de huir del lugar a bordo del vehiculo tipo moto antes mencionado, motivo por el cual los funcionarios optaron por utilizaron técnica de uso progresivo a fin de neutralizarlos, procediendo a practicar la detención de los mismos. por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se desestime la acusacion presentada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, promovidas por la Representación Fiscal, las cuales corren insertas a los siguientes folios: 129 al 133 de la pieza, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, asi como las documentales para ser incorporadas por su lectura. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. Asimismo se admite las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS RAFAEL LOPEZ LOPEZ y LILIAN DEL VALLE QUIJADA (vto del folio 153) TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando los acusados ANDRES ELOY ORTEGA, JOSE LUIS ROJAS, y AMILKAR MISSAEL MARQUEZ, de manera separalo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. Escuchado lo manifestado por los hoy acusados, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los encausados su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida contra del los ciudadanos ANDRES ELOY ORTEGA, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capita, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-10-1987, de profesión u oficio Mototaxista, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.020.261, domiciliado en Tres Picos, Invasión Nueva, cerca de la pollera, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-3739411 (personal); JOSE LUIS ROJAS, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-01-1979, de profesión u oficio Inspector de Obras, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.762.982, domiciliado en Tres Picos, Barrio Cuatro de Abril, parcela 108, cerca de la pollera Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-8813393 (personal); y AMILKAR MISSAEL MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-1995, de profesión u oficio Estudiante de Quinto Año, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.897.779, domiciliado en Tres Picos, vía la autopista, cerca de la chivera de Boby, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424- 8424721 (de su madre NIlden Reyes). por el delito de : HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 77 numerales 11 y 12, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSE LOPEZ; Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. En cuanto a la solicitud de revisión de la medida incoada por la defensa, este tribunal la declara sin lugar en virtud que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la cual fue decretado en la audiencia de presentación. Por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerda expedir las copias solicitada por la defensa, la cual deberán ser tramitada por ante la secretaria administrativa del Tribunal. Asimismo la presente decisión será motiva en la resolución aparte. Notifíquese a la victima En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. -ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SAMIRA MARÍN
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