REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003149
ASUNTO : RJ01-P-2014-000036

Celebrada como ha sido en el día quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, al ciudadano OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.690.911, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/93, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: sector conejero, casa S/N, cerca del mercado Municipal de Conejero. Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta Y WILMER JOSE LÓPEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.352.209, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-02-95, soltero, de oficio mecánico, hijo de Wilfredo López Salazar e Irismar Salazar Marcano, residenciado en el barrio Cumanagoto Segundo avenida principal, frente del Graterol, N° 18, Cumana Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8,11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARÍA FEBRES (OCCISA), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES GRAVE; en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ FEBRES FEBRES (LESIONADO). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que compareció: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien representa a OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR Y LA DEFENSORA PÚBLICA 5 (S) Abg. LUISANNI COLON, quien representa a WILMER JOSE LÓPEZ SALAZAR; los acusado de autos previo traslado desde el IAPES y la victima ciudadano ALBERT JOSÉ FEBRES FEBRES. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra a la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en este acto ratifica el escrito presentado en fecha 28-10-204 en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal Y 83 EJUSDEM y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARÍA FEBRES (Occisa); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ FEBRES FEBRES. y en fecha 15 de diciembre del dos mil catorce (2014), en contra del ciudadano WILMER JOSE LÓPEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARÍA FEBRES (Occisa); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ FEBRES FEBRES. y expuso de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, realizando una narración de los hechos sucedidos en fecha en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana INÉS MARÍA FEBRES se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el barrio San José, casa s/n°, carretera Cumaná- Cumanacoa, de esta ciudad, en compañía de sus hijos ALBERT JOSÉ FEBRES FEBRES y una adolescente, en ese momento, escuchó que le tocaban la puerta y ella salió a ver quien tocaba a esa hora de la mañana, pero cuando abre la puerta se percata que se trataba de varios sujetos, entre ellos los conocidos como “Yuleisi”, Antonia, alias “La Toña”, “Wilmer”, “Oscar” y “Luis”, los tres últimos, portando armas de fuego con las cuales amenazaron de muerte a INÉS, constriñéndola a que se abstuviera de impedirles el ingreso al inmueble, donde una vez dentro, procedieron a pedirle el dinero que guardaba y como ésta dijo que no tenía dinero, el sujeto conocido como “Wilmer”, sacó a relucir un arma blanca y le propinó varias puñaladas; en eso intervino su hijo ALBERTO para evitar que la mataran y “Wilmer” también lo corta en varias partes del cuerpo; luego ingresó ANTONIA alias “La Toña” y Yuleisi conocida como “La Marimacha” y una de ellas empieza a registrar toda la casa y la otra les dice a los sujetos que no mataran a nadie y que se llevaran todo de la casa, luego de llevarse un televisor y una caja de herramientas, “La Marimacha” le dio la orden a los demás ciudadanos que los mataran y “Wilmer” empezó a darle varias puñaladas a INÉS hasta matarla y LUIS le dispara a ALBERTO pero metió la mano y la mano y le dieron en la mano resultando lesionado y luego lo sacaron del lugar, y al rato huyeron del lugar. Luego una comisión del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logra identificar plenamente a los presuntos autores o partícipes de los hechos narrados como ANTONIA MARÍA CAMPOS FUENTES, YULEISY MARÍA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, LUIS ALFREDO ASA MALAVÉ, OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR y WILMER JOSÉ LÓPEZ SALAZAR. Esta acción decanta en la muerte de INÉS MARÍA FEBRES (hoy Occisa); tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe: “Herida por Arma blanca con perforación de corazón”, según lo determinado por el médico forense de guardia y en las lesiones del ciudadano. Asimismo, el Ministerio Publico ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que se mantenga la privación preventiva de libertad que pesa sobre la imputada, en virtud de no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la misma. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabras a la victima ALBERT JOSÉ FEBRES FEBRES, quien manifestó no querer decir nada, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a las ciudadanos imputados OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR y WILMER JOSE LÓPEZ SALAZAR, identificadas en actas, del derecho a ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y por separado OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR y WILMER JOSE LÓPEZ SALAZAR no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. LUISANNI COLON defensor del imputado WILMER JOSE LÓPEZ SALAZAR quien expuso: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación y por consiguiente la nulidad de la misma, en virtud que ello en virtud que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 308 del C.O.P.P., en sus numerales 2 y 3, por lo que solicito sea desestimada y que en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. En el sentido que el tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito sea admitida la constancia de trabajo copia simple del contrato de trabo por tiempo indet4er4minado y copia simple del recibo de pago expedida por el ciudadano Jorge Racedo presidenta de Reaguard Home. En cuanto al principio de Comunidad de la Prueba hago mia las pruebas ofrecida en el escrito acusatorio, ante un eventual juicio oral y público.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien representa a OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR , quien expuso:” Esta defensa, una vez escuchada al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico la acusación fiscal en contra de mi representado, solicito al Tribunal desestime la misma por no reunir los extremos exigidos en el artículo 308 del COPP, y en tal sentido solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ahora bien, de no compartir el criterio de este Tribunal, hago mías las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha .09-12-2014, mediante el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos ROSARIO MACHADO REINALDO WLFREDO, MARIN CARREÑO JULIMAR DEL VALLE y LOPEZ RODRIGUEZ YSA YSABEL, para que sean admitida ante un eventual juicio oral y público, y acogiéndose al principio de comunidad de las pruebas. Asimismo solicito sea revisada la medida de coerción personal a favor de mi defendido.”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR y WILMER JOSE LÓPEZ SALAZAR y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PUNTO PREVIO, este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: En lo que respecta a las nulidades interpuestas por la Defensa Pública Quinta, observa quien decide que la defensa actuante en la presente causa, opuso las nulidades por considerar vque la acusación no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. En ese sentido, el Tribunal pasa a pronunciarse en torno a estas. En razón a las nulidades opuestas este Tribunal las considera no procedentes, por cuanto se observa, que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 308, en todos sus numerales, es decir, esa relación clara y precisa de las circunstancias de hechos que dieron origen a la presente investigación, la identificación de los imputados, víctimas y sus defensores públicos, el precepto jurídico aplicable, los medios de pruebas ofrecidos, indicando su necesidad, licicitud y pertinencia, y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que considera este Tribunal satisfechos los numerales del artículo 308 del COPP. Por otro lado, quien aquí decide considera que entrar a analizar la adecuación de los tipos penales imputados, en el orden como la defensa lo ha planteado, no es oportuno por vía de interposición de las nulidades que se están resolviendo en este momento, análisis que si podrá hacer el juez en etapa de Juicio a través del análisis y valoración de todo el acervo probatorio, si es el caso de que la presente causa pasase a dicha fase, lo que significa que no es esta la etapa para plantearse y considerar circunstancias que son exclusivas de un contradictorio en etapa de juicio; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, las excepciones aquí opuestas, previstas en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; relacionadas con el artículo 308; y así se declara. Ahora bien, este Tribunal Primero: Admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal Y 83 EJUSDEM y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARÍA FEBRES (Occisa); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ FEBRES FEBRES. y en fecha 15 de diciembre del dos mil catorce (2014), en contra del ciudadano WILMER JOSE LÓPEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARÍA FEBRES (Occisa); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ FEBRES FEBRES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), y expuso de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, realizando una narración de los hechos sucedidos en fecha en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano ALBERT JOSÉ FEBRES FEBRES, y otros; desestimándose la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas de autos, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a las imputadas de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para las ciudadanas imputadas presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, declarando sin lugar la solicitud de los defensores públicos de la no admisión y de sobreseimiento de la presente causa. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo las pruebas ofrecidas por el Defensor Público Segundo, a saber, las declaraciones de los testigos ROSARIO MACHADO REINALDO WLFREDO, titular de la cédula de identidad N° 10.002.036, MARIN CARREÑO JULIMAR DEL VALLE titular de la cédula de identidad N° 16.062.978, y LOPEZ RODRIGUEZ YSA YSABEL, titular de la cédula de identidad N° 16.336.078, A partir de este momento, pasan a formar parte del proceso las pruebas admitidas, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. Se declara sin lugar las pruebas ofrecidas por el defensor público segundo, a saber, carta de Residencia, constancia de trabajo, a nombre del acusado OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR, cursante a las presentes actuaciones. Así mismo constancia de trabajo copia simple del contrato de trabo por tiempo indet4er4minado y copia simple del recibo de pago expedida por el ciudadano Jorge Racedo presidenta de Reaguard Home, promovida por la defensa del acusado WILMER JOSE LÓPEZ SALAZAR, por cuanto las mismas no cumplen los requisitos en el artículo 322 del COPP para ser admitidas. Tercero: Una vez Admitida TOTALMENTE la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a las acusadas, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a las mismas previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR, lo siguiente: “No admito los hechos, quiero ir a juicio”. Por su parte la ciudadana WILMER JOSE LÓPEZ SALAZAR, expresó lo siguiente: “No Admito los hechos quiero ir a juicio. CUARTO: este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del COPP dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos WILMER JOSE LÓPEZ SALAZAR y OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del COPP, Admite Totalmente la acusación fiscal, y por consiguiente DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZAR, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal Y 83 EJUSDEM y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARÍA FEBRES (Occisa); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ FEBRES FEBRES. y en fecha 15 de diciembre del dos mil catorce (2014), en contra del ciudadano WILMER JOSE LÓPEZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARÍA FEBRES (Occisa); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ FEBRES FEBRES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014). Se mantiene el estado de Privación de Libertad que pesa sobre los hoy acusados en virtud de las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Así mismo en virtud de encontrase pendiente la orden de aprehensión en lo que respecta al ciudadano LUIS ALFREDO ASA MALAVER, se acuerda la creación del respectivo cuaderno separado en lo que respecta a este y remitirlo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SAMIRA MARIN