REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005395
ASUNTO : RP01-P-2008-005395


AUTO QUE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en causa iniciada en fecha 29/12/2008, al ciudadano ANTONIO JOSÉ OTERO VALLEJO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.674.888, de fecha de nacimiento 11-07-1985, residenciado en el Cumanagoto Primero, Vereda 05, Casa Nº 01, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MORALES y el ESTADO VENEZOLANO respectivamente. este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal Séptima del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento, lo hace previa revisión que se hiciere a la presente causa, indicando que los hechos ocurrieron 29/12/2008 y que hasta la presente fecha han trascurrido Seis (06) años y Siete (07) Meses, desde la comisión del hecho punible por lo cual le solcito de conformidad con el Articulo 110 en concordancia con el 108 del COPP, solicitó de este juzgado se verifique que halla operado la prescripción Judicial en la presente causa y que por constituir la misma de orden Publico, sea decretada por este Tribunal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión de la Fiscal del Ministerio Público, a la que no hizo oposición la defensa pública, conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 en concordancia con el 110 del Código Penal, partiendo del tiempo establecido en el ordinal 05 del articulo 108 de esa norma sustantiva, concatenándola además con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso nos encontramos en los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Leves previsto en el artículo 416 ejusdem, con pena de prisión el primer delito de Un (01) Mes a Dos (02) Años, y el segundo de ellos Pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, cuya acción prescribe ordinariamente por 03 años, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 cursa denuncia común del ciudadano: RODRIGUEZ MORALES JORGE LUIS, quien manifestó: “Yo estaba de servicio en el ambulatorio Ayacucho, cuando entraron dos ciudadano a la emergencia heridos de balas, en eso llegó una gran multitud de personas en forma agresiva, impidiendo que los galenos de guardia cumplieran con su trabajo, cuando yo estoy sacando a uno de esos ciudadanos agresivo es cuando otro ciudadano me da un golpe en la ceja del ojo izquierdo produciéndome una herida, es cuando procedo a pedir apoyo policial vía radial a la central de radio de este destacamento policial, de inmediato se presentó una comisión policial, a quienes procedo a entregarle al ciudadano que me propinó el golpe ya que pude aprehenderlo para ese momento; por las características del mismo se trata de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Leves previsto en el artículo 416 ejusdem, con pena de prisión el primer delito de Un (01) Mes a Dos (02) Años, y el segundo de ellos Pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, cuya acción prescribe ordinariamente por 03 años, y así lo plantea, conforme al artículo 108 numeral 05 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso superior al necesario para que proceda la extinción de la acción penal por prescripción en este caso extraordinario como lo ha solicitado la defensa de conformidad con el primer aparte del articulo 110 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 29/12/2008, por la prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ OTERO VALLEJO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.674.888, de fecha de nacimiento 11-07-1985, residenciado en el Cumanagoto Primero, Vereda 05, Casa Nº 01, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MORALES y el ESTADO VENEZOLANO respectivamente; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al primer aparte del articulo 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA

ABG. SAMIRA MARIN