REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000378
ASUNTO : RP01-P-2015-000378


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Enero de dos mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-000378; seguida a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ DE LA ROSA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.414.119, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 26-03-91, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Norma Rodríguez y Ángel Salazar, residenciado en Cumanacoa en la población de Arenas, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0426-2126116 (prima); YORDIN RAFAEL FERMÍN MANEIRO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.414.557, nacido en fecha 23-09-93, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Argenis José Fermín y Erika Maneiro, residenciado en la población de Santa Fe, sector la represa, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; cerca de la iglesia evangélica Arca de Noe, teléfono: 0414-8387157; YHORLUÍS CORONADO RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.135.602, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-06-95, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Yoli Rodríguez y José González, residenciado en Cumanacoa en la población de Arenas, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, cerca del Estadio Estintero; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; la detenida de autos, previo traslado desde el CICPC; y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos DANIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ DE LA ROSA, YORDIN RAFAEL FERMÍN MANEIRO, y YHORLUÍS CORONADO RODRÍGUEZ. Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión de los hoy detenidos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma: En fecha 09/01/2015, siendo las 09:00 p.m, funcionarios adscritos al IAPES, sede Santa Fe, encontrándose en labores de patrullaje por la población del Turimiquire, lograron avistar a tres ciudadanos se sexo masculino que se desplazaban a bordo de una moto color azul, los cuales al notar la presencia policial aceleraron la misma, mostrando signos de nerviosismo, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, se le informo que si tenían algún objeto de interés criminalístico lo mostraran manifestando los mismos que no poseían, por lo que procedieron a realizarles la revisión corporal, encontrándoseles a uno de estos ciudadanos dentro del pantalón a un costado de la pierna derecha, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, de color negro, serial 15822, con empuñadura plástica de color negro y el guarda mano enrollada con teipe color negro, y en el bolsillo del lado izquierdo: dos cartuchos sin percutir, uno 4 en boca y otro 3 en boca calibre 12 mm, color azul, marca CHEDDITE de inmediato precedieron a practicarles la detención y siendo trasladados hasta la sede policial, quedando identificados los mismos como DANIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ DE LA ROSA, YORDIN RAFAEL FERMÍN MANEIRO, y YHORLUÍS CORONADO RODRÍGUEZ, quedando los mismo detenidos y los incautado como lo es una moto con las siguientes características: Moto color azul, marca Horse, placas AA8F73N, serial de carrocería 812K3AC15BM005307, serial del motor KW162FMJ*1624853*, en calidad de resguardo, una vez en la estación policial Raúl Leoni se recibió llamado radiofónico del centro de atención al ciudadano Altos de Sucre informando que al parecer había un fallecido por arma de fuego, trasladándose dichos funcionarios hasta el sector la Vega Grande, parroquia Raúl Leoni del estado Sucre, corroborando la información resguardando el sitio del suceso , entrevistándose con la esposa del fallecido, la misma indico que habían sido tres sujetos que llegaron a su casa disparándole a su esposo con una escopeta, y al describirles la vestimenta de los ciudadanos detenidos en la estación policial, quien una vez en la estación policial identifico a los ciudadanos como autores del hecho. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos YORDIN RAFAEL FERMÍN MANEIRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Codigo Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el 06 numerales 01, 03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; DANIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ DE LA ROSA y YHORLUÍS CORONADO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 en relación con el articulo 83 del Codigo Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el 06 numerales 01, 03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL LUBATON LUBATON (OCCISO), todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto la eventual pena a imponer es de entidad considerable, ya que es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, ya que se violentó el derecho más sagrado como lo fue la vida; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía Superior”. Es todo.

Acto seguido, la Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos y cada uno de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo. Se le concede la palabra al Defensa Publica Séptima, la cual expone lo siguiente: “una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y escuchado lo expuesto por el representante del Ministerio Público considera quien aquí defiende que no están llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 02 y 03, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para imputarle los delitos que ha precalificado el Ministerio Público, cuando a mis defendidos los detuvieron no contaron con la presencia de testigos que puedan dar fe que los mismos portaban arma de fuego y que se desplazaran en vehiculo moto robada solamente hay el acta policial de los funcionarios que lograron la detención de los mismos, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos en el caso de no compartir el criterio de la defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento para los mismos, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISETTE LÓPEZ, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Codigo Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el 06 numerales 01, 03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL LUBATON LUBATON (OCCISO), y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 09/10/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Investigación Penal, de fecha 10/01/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 2 y su vuelto, folio 3 y su vuelto y folio 4, donde se deja constancia de las primeras diligencias de investigación relacionadas con el caso, dejándose constancia, entre otras cosas de los datos identificativos de los presuntos autores del hecho. Inspección Nº HS-08, de fecha 10/01/2015, cursante al folio 5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 06. Fijaciones fotográficas, cursantes del folio 7 al 8. Inspección N° HS-09, de fecha 10/01/2015, cursante al folio 9. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 10. Reseña fotográfica, realizada al ciudadano WILFREDO RAFAEL LUBATON LUBATON (OCCISO), cursante del folio 11 al 12. Acta de Entrevista, de fecha 10/01/2015, rendida por un ciudadano de nombre Luís, testigo referencial del hecho, cuyos datos personales de hayan a reserva, cursante al folio 21 y su vto y 22. Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-04, de fecha 10/01/2015, practicada a un arma de fuego, dos piezas cilíndricas, cursante al folio 23 y su vuelto. Al folio 24 cursa Memorando N° 14-039 donde se deja constancia que la víctima de autos no presentan registros policiales. Al folio al folio 51 cursa Memorando donde se deja constancia que el imputado YORDIN RAFAEL FERMÍN MANEIRO no presentan registros policiales, el imputado JHORLUÍS CORONADO RODRÍGUEZ, SI presentan registros policiales, y el imputado DANIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ DE LA ROSA, SI presentan registros policiales. Al folio 26 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. AL folio 27 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 28 cursa Experticia de Reconocimiento Legal HS-05, realizadas a cinco postas y un taco. A los folios 30 y su vto, y 31 cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la detención de los mismos. Al folio 37 y 38 Acta de Entrevista, de fecha 09/01/2015, rendida por un testigo referencial del hecho, cuyos datos personales de hayan a reserva. Al folio 39 y 38 Acta de Entrevista, de fecha 09/01/2015, rendida por un testigo referencial del hecho, cuyos datos personales de hayan a reserva. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante a los folios 42 y su vto. Al folio 43 planillas de vehículos (moto). Al folio 44 y su vto cursa acta de investigación penal. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 46 y su vto. Al folio 51 cursa acta de toma de muestra para experticia de análisis de trazas de disparos. Al folio 52 cursa Protocolo de autopsia: A-23-15, realizado al WILFREDO RAFAEL LUBATÓN LUBATÓN. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YORDIN RAFAEL FERMÍN MANEIRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Codigo Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el 06 numerales 01, 03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; DANIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ DE LA ROSA y YHORLUÍS CORONADO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 en relación con el articulo 83 del Codigo Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el 06 numerales 01, 03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL LUBATON LUBATON (OCCISO); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Así mismo este Tribunal en cuanto a la solicitud de reconocimiento en ruedas de individuos, acuerda fijar la misma por auto separado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Municipal a los fines de efectuar el traslado de los imputados de autos hasta la comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LOPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON