REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000377
ASUNTO : RP01-P-2015-000377
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Enero de dos mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-000377; seguida al ciudadano MICHAEL GABRIEL MARCANO RAMOS, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.754.922, Soltero, hijo de Edris Marcano y Carmen Ramos, fecha de nacimiento 03/11/1995, de oficio ayudante de albañileria, natural de Cumana; residenciado vía Cumana-Carúpano, en el sector la Chica, calle Virgen del Valle, frente a la cancha, casa s/n, municipio Bolívar del Estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano MICHAEL GABRIEL MARCANO FIGUERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-01-2015, siendo las 12:20 de la noche, cuando funcionarios adscritos estación policial Simón Bolívar, encontrándose en labores de patrullaje por la población de la Chica Municipio Bolívar, momentos en el cual pasaban por el frente de la cancha del referido sector, avistaron a una ciudadana en compañía de una adolescente las cuales les hacia señas que se acercaran hacía ellas y al hacerlo la dama les dice que agarren a ese tipo que quiso violar a mi hija, señalando a un ciudadano que en esos momentos intentaba introducirse en una vivienda vista de esa información y con las seguridades del caso, se bajaron de la unidad y se acercaron al sujeto, desplegándose tácitamente a fin de abarcar y evitar cualquier intento de evasión del mismo, identificándose los mismos como funcionarios policiales, por medidas de seguridad fue esposado ya que el mismo presentaba signos de inseguridad y preguntarle sobre lo señalado por la ciudadana aceptó el hecho de agresión del que se le señalaba, indicándole los funcionarios policiales que estaba detenido. Esta representación fiscal, le imputa en este acto al imputado de autos, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante 65 numeral 7 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEROA; y en vista que el delito imputado es de aquellos considerados graves, Solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP; ya que del examen medico forense que riela al folio 19 se evidencia que no hay lesiones de interés medico legal, así mismo genitales externos de acuerdo aspecto y configuración acorde con la edad, membrana Himeneal con desgarres antiguos en hora doce y seis E incompletos antiguos en hora cinco y siete según la esfera del reloj, ni consta examen medico legal psiquiatrico ni ninguna constancia que avale la condición especial referida por la madre de la victima. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, señalando “yo no tuve nada con ella solo la enamore no la golpee ni la maltrate ella mas bien me agredió con piedras y me la pego en la cabeza y en mi hombro, ella venia de tener relaciones sexuales con un tipo que no conozco del liceo que están construyendo en la chica y la mama de ella me denuncia porque yo me meto con ella diciéndole apodos. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensa Publica Séptima, quien expone: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones considera que no hay suficientes elementos de convicción no estando llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede evidenciar de las actas procesales que a mi defendido en ningún momento mi defendido cometiendo el delito que ha imputado en este acto el Ministerio Publico, solamente existen el dicho de la supuesta victima y de la madre de esta incluso la victima dice que mantiene relaciones sexuales con otra persona que no es mi defendido, así mismo se puede evidenciar que en el folio 19 cursa medicatura forense donde se puede evidenciar que la victima “sin lesión de interés medico legal” y la madre de la victima como la victima manifiestan que mi defendido la golpeo y la tiro en el suelo la tiro en el piso y la golpeo en la cara todo esto contradiciendo lo que dice la medicaturas forense suscrita por la Medico Carmen Rodríguez no consta en acta que la victima tenga alguna condición especial como lo manifiesta la madre de esta así como tampoco hay examen medico psiquiátrico que determine la condición de la victima , así mismo la madre de la victima que en diciembre su hija visitaba a un muchacho a quien conoce como Richard Manguita al cual conozco si es una victima vulnerable que tiene 14 años, como su madre permite que salga con hombres debiendo protegerla por su supuesta condición especial visto lo declarado por mi defendido por esta sala solicito la libertad del mismo desde esta sala de audiencia no estamos en presencia del delito imputado por el Ministerio Publico. Así como tampoco de ningún otro tipo de delito por lo que solicito en el caso de compartir este Tribunal solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, visto lo manifestado por mi defendido solicito ordene la realización de una medicatura forense a los fines de determinar las lesiones de mi defendido, solicito copia simple”. Es todo.
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la Defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 10-01-2015, siendo las 12:20 de la noche, cuando funcionarios adscritos estación policial Simón Bolívar, encontrándose en labores de patrullaje por la población de la Chica Municipio Bolívar, momentos en el cual pasaban por el frente de la cancha del referido sector, avistaron a una ciudadana en compañía de una adolescente las cuales les hacia señas que se acercaran hacía ellas y al hacerlo la dama les dice que agarren a ese tipo que quiso violar a mi hija, señalando a un ciudadano que en esos momentos intentaba introducirse en una vivienda vista de esa información y con las seguridades del caso, se bajaron de la unidad y se acercaron al sujeto, desplegándose tácitamente a fin de abarcar y evitar cualquier intento de evasión del mismo, identificándose los mismos como funcionarios policiales, por medidas de seguridad fue esposado ya que el mismo presentaba signos de inseguridad y preguntarle sobre lo señalado por la ciudadana aceptó el hecho de agresión del que se le señalaba, indicándole los funcionarios policiales que estaba detenido. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público: al folio 02 y vto, cursa acta Policial por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, al folio 04 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Marilis del Valle Figueroa, madre de la víctima de autos. Al folio 05 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Carmen Rosa Figueroa, quien es víctima en el presente asunto. Al folio 11 y su vto, cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas. Al folio 12 y su vto, cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas. Al folio 13 y su vto, cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas. Al folio 12 y su vto, cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas. Al folio 17 cursa acta de investigación penal. Al folio 18 cursa Experticia de Reconocimiento Legal. Al folio 19 cursa examen medico legal N° 162-114 de fecha 10/01/2015, suscrito por el Doctora Carmen Rodríguez. Al folio 15 memoramdum N° 9700-174 emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 08 días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el no acercamiento a la víctima; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO MICHAEL GABRIEL MARCANO RAMOS, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.754.922, Soltero, hijo de Edris Marcano y Carmen Ramos, fecha de nacimiento 03/11/1995, de oficio ayudante de albañileria, natural de Cumana; residenciado vía Cumana-Carúpano, en el sector la Chica, calle Virgen del Valle, frente a la cancha, casa s/n, municipio Bolívar del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante 65 numeral 7 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEROA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 08 días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acercamiento a la victima. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON
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