REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000374
ASUNTO : RP01-P-2015-000374


Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de enero de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-000374, seguida al ciudadano JOSUE ELIU ZURITA RAVELO, dijo ser venezolano, de 19 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-27.897.029, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21/11/1995, hijo de Yinet Ravelo y Franklin Zurita, residenciado en San Lorenzo, Barrio Bella Vista, segunda calle, casa s/n, bodega de Franklin Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carmen Lisette López; el detenido de autos, previo traslado desde el la Comandancia de la Policía, la Defensora Publica Séptima, Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima, Abg. Yuraima Benítez, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano JOSUE ELIU ZURITA RAVELO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/01/2015 siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje por la Parroquia San Lorenzo, Barrio Bella Vista, sector Buenos Aires, Municipio Montes, cuando avistaron a un ciudadano de tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura quien vestía un pantalón blue jean, de color azul, camisa de color rosado con rallas de color negro, que al notar la presencia de la comisión policial mostró evidente nerviosismo al saberse presuntamente detectado por la comisión policial, de inmediatamente le anunciaron a viva que se trataba de la policía le dieron la voz de alto acatando este la misma le preguntaron si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando este que no, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal de interés criminalístico amparados estos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el lado derecho de la cintura adherido a su cuerpo tapado con la pretina de su pantalón un (01) arma de fuego tipo escopetin, calibre 28 mm, sin marca ni serial visible, de fabricación casera con empuñadura de manera, contentiva de un (01) cartucho 28 mm, de color rojo en la recamara sin percutir, inmediatamente procedieron a practicar la detención del mismo, quedando identificado como lo establece el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSUE ELIU ZURITA RAVELO, dijo ser venezolano, de 19 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-27.897.029, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21/11/1995, hijo de Yinet Ravelo y Franklin Zurita, residenciado en San Lorenzo, Barrio Bella Vista, segunda calle, casa s/n, bodega de Franklin Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes Estado Sucre. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar.


Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y de la revisión de las actuaciones, de la misma se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría de mi representado en el delito atribuido por la Fiscal del ministerio público, aunado que los funcionarios no contaron con la presencia de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios, por lo que solicito se decrete en contra de mi representado la libertad sin restricciones, es todo. Solicito copia simple de la presente acta “. Es todo”.


En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 03 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano Josue Eliu Zurita Ravelo; al folio 08, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas, al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal, al folio 12, cursa memorando, donde se evidencia que el ciudadano Josue Eliu Zurita Ravelo, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, no desprendiéndole de la revisión de las actuaciones declaraciones de testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuante. Por lo que considera este Tribunal, que no se encuentra acreditado ninguno de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, apartarse de la solicitud fiscal y declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública en el sentido que se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DEL CIUDADANO JOSUE ELIU ZURITA RAVELO, dijo ser venezolano, de 19 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-27.897.029, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21/11/1995, hijo de Yinet Ravelo y Franklin Zurita, residenciado en San Lorenzo, Barrio Bella Vista, segunda calle, casa s/n, bodega de Franklin Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON