REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000370
ASUNTO : RP01-P-2015-000370

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Enero de dos mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-000370; seguida a la ciudadana INDRIANA CASTRO SEGURA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.491.428, Soltero, hijo de María Segura (v) y Luís Castro (f), fecha de nacimiento 24/03/1990, de oficio Trabajadora informal, natural de Cumana; residenciada en el Realengo, avenida principal, casa s/n, frente de la entrada del estacionamiento del mercado, del Estado Sucre; teléfono 0416-548942 (número de la señora Iraida vecina de la imputada); Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETTE LÓPEZ; la detenida de autos, previo traslado desde el IAPMS; y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso a la imputada, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de la imputada solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana INDIANA CASTRO SEGURA; por los hechos de Fecha 09/01/2015, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban en un punto de control de atención al ciudadano ubicado en la entrada principal del mercado municipal, a la altura de Mister Carne, cuando avistaron a un ciudadano identificado con un chaleco de moto txi y una ciudadana a bordo de un vehículo tipo moto, en compañía de otro vehículo tipo moto, procediendo a darle la voz de alto a estos ciudadanos acatando estos el mismo, procedieron a solicitarle la documentación de la moto, mostrando un de ellos la documentación completa y el otro le faltaba un documento por lo que procedieron a informarle que iba ser multado y trasladado hasta el comando, en ese mismo instancia se baja la ciudadana que iban en compañía del moto taxista, con voz muy alterada y vociferando palabras obscenas y se torno agresiva, manifestándole al otro ciudadano de la otra moto que le diera, que nos no hiciera caso, pudieron notar que esta ciudadana se encontraba en estado de ebriedad, trataron de mediar con esa ciudadana, para que depusiera su actitud agresiva, haciendo la misma caso omiso, continuando con sus ofensas, abalanzándose hacia los funcionarios con la intención de darles unos golpes, procediendo a detener a la ciudadana y realizando un esposamiento de pies, manifestándole que iba a quedar detenida. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Libertad sin Restricciones a favor de la imputada de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resulto aprehendido la imputada de autos, al folio 05 cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC. Al folio 6, cursa memorandum Nº 9700-174-, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que la imputada de autos, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado al hecho que los funcionarios actuantes en el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos presénciales que dieran fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de que se decrete Libertad sin Restricciones de la imputada de autos realizada por el representante fiscal y decreta la libertad sin restricciones a favor de la detenida de autos, tal y como fuera solicitado por la defensa pública en este acto; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LA IMPUTADA INDRIANA CASTRO SEGURA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.491.428, Soltero, hijo de María Segura (v) y Luís Castro (f), fecha de nacimiento 24/03/1990, de oficio Trabajadora informal, natural de Cumana; residenciada en el Realengo, avenida principal, casa s/n, frente de la entrada del estacionamiento del mercado, del Estado Sucre; teléfono 0416-548942 (número de la señora Iraida vecina de la imputada); en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal, dejándose expresa constancia que la libertad de la imputada de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LOPEZ


LA SECRETARIA,
ABG. ZAIRETH VITAL