REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000369
ASUNTO : RP01-P-2015-000369

Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de enero de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-000369, seguida al ciudadano ENRIQUE DEL JESUS BETANCOURT ZERPA, dijo ser venezolano, de 36 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-15.429.474, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, nacido en esta ciudad en fecha 28/02/1979, hijo de Filomena Zerpa y Enrique Betancourt, residenciada en Campiarito, sector la Vivienda, sector la peña del mango, casa s/n, entrando por la casabera del sector la vivienda, Parroquia catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carmen Lisette López; el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC Sub Delegación Carúpano. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando tener abogado privado, tratándose del ABG. CATALINO GONZALEZ, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 4.784.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.432, con domicilio procesal en Casanay, calle Ecuador, casa N° 16, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en sus persona y prestan el juramento de ley para de inmediato imponerse de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano ENRIQUE DEL JESUS BETANCOURT ZERPA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/01/2015, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde funcionarios adscritos a la sub-delegación de Carúpano recibieron llamada telefónica por parte de una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra quien informo que ella reside en la comunidad de Campearito, sector La Peña, Municipio Rivero y que en el momento que se dirigia a su casa escucho cuando un ciudadano a quien conoce como “CHICHO ZERPA”, el cual también reside en el mismo sector estaba involucrado en la muerte de Júnior Alexander Cabello y que el mismo vestía un Jean de color azul y una chemise de color amarillo estaba en su residencia pero que iba a salir hacia la ciudad de Maturín Estado Monagas, cortándose así la comunicación los funcionarios al escuchar dicha información procedieron a a verificar en los archivos llevados por esa oficina a ver a fin de constatar que efectivamente el día 02/01/2015, se inicio una averiguación por el delito de Homicidio expediente K-15.0391-00010, donde es victima Júnior Alexander Cabello motivo por el cual se trasladaron hacia el sector antes mencionado luego de un recorrido como de tres horas arribaron a dicha localidad, donde después de varias pesquisas, lograron observar a un ciudadano que se dirigía por la vía publica y portaba la vestimenta suministrada por lo que se acercaron y se percataron que portaba un saco en la mano, elaborado en material sintético de color blanco por lo que de inmediato le dieron la voz de alto haciendo el sujeto caso a tal llamado por lo que de inmediato y tomando las medidas de seguridad del caso los funcionarios le indicaron a esta persona que colocara las manos sobre el capot de la unidad procediendo a realizarle una inspección corporal al mismo amparados estos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarle adherido a su vestimenta ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le preguntaron de que se hallaba contentivo el saco que portaba y les indico que era una escopeta con la cual le había disparado a Júnior Alexander Cabello y los otros sujetos, en horas de la tarde en el Sector Capeadito, Municipio Rivero Estado sucre, luego que el hoy extinto en compañía de otros dos sujetos conocidos como Jhon Maikel y Jhon Fran Gonzalez le efectuaron un disparo con una escopeta que le causo heridas en el abdomen, espalda, cuello y pierna izquierda colectar un saco elaborado en material sintético de color blanco, procedieron a identificar al detenido como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: ENRIQUE DEL JESUS BETANCOURT ZERPA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y de la revisión de las actuaciones, de la misma se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría de mi representado en el delito atribuido por la Fiscal del ministerio público, aunado que los funcionarios no contaron con la presencia de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios, por lo que solicito se decrete en contra de mi representado la libertad sin restricciones, es todo. Solicito copia simple todas las actuaciones. Es todo”.

Es todo”. En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 01vto 02, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al CICPC, base Carúpano, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano Enrique del Jesús Betancourt Zerpa; al folio 03 y su vto, cursa acta de inspección técnica N° 0016, suscrita por funcionaros adscritos al CICPC, base Carúpano; al folio 04, cursa fijación fotográfica, suscrita por funcionaros adscritos al CICPC, base Carúpano; 05 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas, al folio 08, cursa reconocimiento N° 0112, suscrita por funcionaros adscritos al CICPC, base Carúpano; al folio 09, cursa memorandum N° 9700-391-0059, expertita de mecánica y diseño; al folio 11, cursa memorando N°9700-391-0113, donde se evidencia que el ciudadano Enrique del Jesús Betancourt Zerpa, PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO ENRIQUE DEL JESUS BETANCOURT ZERPA, dijo ser venezolano, de 36 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-15.429.474, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, nacido en esta ciudad en fecha 28/02/1979, hijo de Filomena Zerpa y Enrique Betancourt, residenciada en Campiarito, sector la Vivienda, sector la peña del mango, casa s/n, entrando por la casabera del sector la vivienda, Parroquia catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del CICPC, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, quien debera gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON