REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000343
ASUNTO : RP01-P-2015-000343

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de enero de Dos Mil quince (2015), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-000343, seguida a los ciudadanos IRELYS CAROLINA VASQUEZ ANTON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 14.124.512, de 38 años de edad, de profesión u oficio secretaria, nacido en fecha 08-12-76, residenciada en franja el peñón, urbanización Ezequiel Zamora, calle 08, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, LEIRY DEL VALLE VASQUEZ ANTON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 14.009.368, de 37 años de edad, de profesión u oficio secretaria, nacido en fecha 03-11-77, residenciada en urbanización las garzas, calle 06, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, MIRELSI DEL CARMEN RANGEL ANTON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 18.416.016, de 27 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 03-03-88, residenciada en urbanización 14 de octubre, manzana x, calle 0, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, MARILIN DEL CARMEN VASQUEZ BASTARDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 21.095.769, de 23 años de edad, de profesión u oficio manicurista, nacido en fecha 30-03-91, residenciada en la avenida Carúpano, sector san José, casa sin N°, detrás del bodegón Las Delicias, Cumaná, Estado Sucre, ELVIS ALEXANDER VASQUEZ ANTON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V- 15.112.557, de 33 años de edad, de profesión u oficio operador de transporte, nacido en fecha 12-11-81, residenciado en en franja el peñón, urbanización Ezequiel Zamora, calle 08, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, y JORGE LUIS GAMARDO CUMARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V- 13.772.898, de 40 años de edad, de profesión u oficio operario en una empresa, nacido en fecha 18-10-74, residenciado en las garzas del peñón, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ, y la Defensor Público Penal Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando de forma separada no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a la Defensora Público Penal Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos IRELYS CAROLINA VASQUEZ ANTON, LEIRY DEL VALLE VASQUEZ ANTON, MIRELSI DEL CARMEN RANGEL ANTON, MARILIN DEL CARMEN VASQUEZ BASTARDO, ELVIS ALEXANDER VASQUEZ ANTON y JORGE LUIS GAMARDO CUMARE, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-01-2015, cuando siendo las 8:30 pm, funcionarios adscritos al CICPC se encontraban en labores de servicio cuando recibieron llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino, quien manifestó que era integrante de la red de inteligencia Comunal del sector El Peñón, quien no quiso dar sus datos filia torios completos por temor a represalias futuras, manifestó que se llamaba DARIO JIMENEZ, informando que en la casa de una persona de nombre ROSMERY ASTUDILLO, habían escondido un vehículo de procedencia dudosa ya que ella y su pareja no poseen sino una moto y escuchó de boca de un sujeto desconocido del sector que ese vehículo era robado, ya que estaba reunido cerca de su residencia con otros sujetos del mal vivir que andaban en varias motos portando armas de fuego visibles, con el fin de intimidar a los residentes de esa zona, cuando los sujetos se fueron del lugar se acercó a la casa de Rosmery donde avistó que tenían dentro del garaje un vehículo toyota corolla, color gris, placa RAP-58G, y los funcionarios al chequear la matrícula pudieron verificar que el vehículo se encuentra solicitado por la subdelegación de Cumaná, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO de fecha 06-01-2015, según expediente: K-15-0174-00076, por lo que una comisión se trasladó al lugar a verificar dicha información, una vez en el sitio fueron recibidos por la ciudadana requerida y le solicitaron la información de dicho vehículo ya que no estaba en el garaje de su residencia y la misma manifestó que el día 07-01-15, una vecina de nombre IRELYS CAROLINA VASQUEZ ANTON, fue en compañía de su hermana LEIRY DEL VALLE VASQUEZ ANTON y otro ciudadano que no conoce a bordo de ese vehículo y les pidieron que les alquilara o prestara ese garaje para guardar ese vehículo ya que el garaje de su casa lo tenían ocupado con otro vehículo, y como la conoce accedió a guardárselo y luego se lo llevaron para la casa de IRELYS, por lo que condujo a los funcionarios hasta la siguiente calle y le indicó la residencia de dicha ciudadana, una vez en el lugar dos vehículos corsa de color azul, estacionados frente a la vivienda y el vehículo corolla se encontraba estacionado en el interior del garaje de la vivienda donde se encontraban varias personas, de los cuales seis ciudadanos tomaron actitud agresiva en contra de la comisión, tratando que la comisión ingresara a la vivienda para chequear la procedencia del vehículo robado en dicho inmueble, trataron de agredirlos físicamente con sus manos y no dejaban de vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que resultaron detenidos. Asimismo considera esta Representación de la Vindicta Público que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, por lo que solicito respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos IRELYS CAROLINA VASQUEZ ANTON, LEIRY DEL VALLE VASQUEZ ANTON, y JORGE LUIS GAMARDO CUMARE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ERNESTO ANTONIO VÁSQUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en cuanto a los ciudadanos MIRELSI DEL CARMEN RANGEL ANTON, MARILIN DEL CARMEN VASQUEZ BASTARDO, ELVIS ALEXANDER VASQUEZ ANTON, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de Fianza, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento manifestando solo la imputada IRELYS CAROLINA ASQUEZ ANTÓN querer declarar y en consecuencia expone: “ el día miércoles en la mañana me llamó un compañero de trabajo CRUZ ALBERTO COVA, para guardar un carro en mi casa porque tenía fallas, el me pidió que si había un garaje porque le podían robar la batería y un caucho de repuesto, fui hablar con la vecina ROSMERY para ver que posibilidad había para guardar el carro de mi compañero de trabajo y ella me cedió su garaje porque estaba solo, el jueves fuimos a sacar el carro a casa de rosmery y lo metió en mi casa porque el carro seguía con la falla, luego me dijo que lo buscaría mas tarde y a eso de las 7:00 pm, llegaron la gente del CICPC rompiendo los vidrios de la casa, mi hermana abrió la puerta y dijo abran esa vaina y les pregunto que estaba pasando y me dice ROLANDO no sabes tu lo que estoy diciendo, y empezpó agredirme delante de mis hijos, me pegó con una tabla en la cabeza, luego mi hermana mete a los niños para el cuarto y le dijo LISANDRO a mi hermana para que sacaran a los niños de allí llamaron al papá de mis hijos para que los buscara, y mi hermana fue a casa de mi mamá con mi hermano ELVIS que lo tenían esposado a llevar a mis hijos a casa de mi mamá, allí se encontraban mis dos hermanas MIRELSIS RENGEL y LEIRIS VÁSQUEZ y mi cuñado JORGE GAMARDO, en ese momento se enteraron de que a mi mi hermana marilin y mi hermano estamos presos en la casa, cuando mi hermana deja a mis hijos mis hermanas se trasladan al lugar de los hechos, y mi hermana pregunta que es lo que pasaba y el funcionario le dice que se calle la boca y comienza la agresión en contra de mi hermana LEIRIS, la llamo zorra puta la metieron a mi cuarto y la tiraron en el piso esposada y le dieron patadas diciendo que se callara perra zorra, luego mi hermana mirelsi interviene y el tal ROLANDO empezó agredir a mi hermana mirelsi, por los hombros, la cabeza y le dio tres cachetadas con la mano abierta, me puse a llorar con mis hermanas porque le pegaron a mi cuñado jorge que lo tiraron en la sala dándole golpes por la cintura y mi hermana le gritaba del cuarto que no le pegaran porque el sufría de la columna, es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benitez, quien expuso: “ Esta defensa técnica una vez leída las actas que comprende la presente causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 2 y 3 porque no hay suficientes elementos de convicción para imputarle los delitos que ha señalado el ministerio público en esta sala, los cuales son ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, una vez escuchada en sala lo expuesto por mi defendida donde ha manifestado como sucedieron los hechos me opongo a la solicitud del ministerio público de privativa de libertad y de fianza por cuanto, si nos vamos al delito de resistencia a la autoridad, podemos observar que se deje constancia en actas LEIRIS VÁSQUEZ, IRELIS tiene hematomas en cara, boca en el mentón y los demás tienen contusiones en todas partes del cuerpo, me pregunto yo y le pregunto a la autoridad esa fue la resistencia que tuvieron, donde mujeres fueron golpeadas por funcionarios del CICPC, y cargando armas largas en el procedimiento, con respecto al ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, cual fue la conducta desplegada por leiris, ireilis y jorge, para que se le compute la conducta de cómplice no necesario, porque a criterio de quien aquí defiende el cómplice no es necesario para cometer el delito, y hay una declaración de la víctima inserta al folio 15 que dice el ciudadano ERNESTO, que las personas que lo robaron tienen una edad comprendida entre 25 y 26 años de sexo masculino y en sala están dos señores que no son jóvenes como dice la víctima, y tampoco manifiesta que fueron ayudados por otros hombres o mujeres sino dos jóvenes, por lo tanto no está comprobada la conducta de mis defendidos en la conducta de cómplice en el delito de robo, en el caso del delito de Aprovechamiento, en lo que respecta a mis defendidos tampoco ya que ninguno sabía la procedencia de ese vehículo ya que irelis, menciona que un compañero de trabajo le pidió el favor para guardar el carro, ha dado el nombre de esa persona y en lo que respecta a los demás no sabían ni siquiera que ese vehículo había sido robado sino solamente irelis, también la declaración de la testigo ROSMERY, manifiesta que el señor jorge guarda el carro en la casa de irelis y el ha dicho que no vive allí y mi defendida declaró que ellos llegaron posteriormente a la casa a ver lo que sucedía, en cuanto el delito de agavillamiento aquí en sala el ministerio público no dice cual es la conducta solo por el ser familia no significa que estemos en presencia de ese delito, y si el CICPC recaba un número telefónico que era la persona que mandaba mensajes de texto, solicitando comunicarse con jorge con tantos jorges que hay sin identificar el apellido no aportó a quien pertenecía dicho número, y no sabemos que manipulación le dieron los funcionarios a los teléfonos y dejo constancia de que mi defendido jorge dejó en su vehículo un teléfono de su propiedad N° 0416.328.45.43 orinoquia el cual no aparece en la cadena de custodia de los teléfonos ni sabemos la ubicación de estos, para dejar constancia ya que el teléfono puede ser utilizado para fines delictivos, visto el análisis solicito al tribunal desestime los delitos imputados con respecto a el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicito para mis defendidos la libertad sin restricciones desde esta sala, en caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, mis defendidos son personas de escasos recursos económicos, mi defendida irelis trabaja en la gobernación del Estado Sucre, tiene arraigo en el país, no van a obstaculizar el proceso, ya que ella misma manifestó quien llevó el vehículo a su casa, ayudó al ministerio público a los fines de que se siga la investigación en contra de la persona que llevó el vehículo a su casa. Solicito medicatura forense para todos mis defendidos de manera urgente igualmente solicito se envíe copia certificada del expediente de manera inmediata al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que se inicie una averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento y específicamente al inspector jefe LISANDRO GÓMEZ y ROLANDO RAMÍREZ, por cuanto éstos golpearon a las femeninas en el presente procedimiento, solicito copia del acta. Es todo.

Acto seguido este Tribunal Primero de Control y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08-01-2015. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: a los folios 02 al 04 acta de investigación penal de fecha 08-01-15 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 11 y su vuelto inspección N° 042 realizada en el lugar en que sucedieron los hechos, a los folios 12 y 13 registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, al folio 15 y su vuelto acta de denuncia común formulada por el ciudadano Ernesto, al folio 17 copia de documento de certificado de registro del vehículo toyota corolla, color plata a nombre de DAGLAD RIVERO, al folio 18 y su vuelto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 19 inspección N° 011, al folio 22 y su vuelto acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSMERY, al folio 26 planilla de vehículo recuperado marca chevrolet, modelo corsa, tipo coupe, placa AE205CD, color verde, serial del motor OWV302629, al folio 27 planilla de vehículo recuperado marca toyota, modelo corolla, tipo sedan, placa RAP-58G, al folio 28 y su vuelto experticia de reconocimiento legal, al folio 29 y su vuelto constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en los delitos que se les imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados IRELYS CAROLINA VASQUEZ ANTON, LEIRY DEL VALLE VASQUEZ ANTON, y JORGE LUIS GAMARDO CUMARE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ERNESTO ANTONIO VÁSQUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en cuanto a los ciudadanos MIRELSI DEL CARMEN RANGEL ANTON, MARILIN DEL CARMEN VASQUEZ BASTARDO, ELVIS ALEXANDER VASQUEZ ANTON, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de Fianza, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Libertad sin Restricciones y desestimación de los delitos precalificados por la Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados IRELYS CAROLINA VASQUEZ ANTON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 14.124.512, de 38 años de edad, de profesión u oficio secretaria, nacido en fecha 08-12-76, residenciada en franja el peñón, urbanización Ezequiel Zamora, calle 08, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, LEIRY DEL VALLE VASQUEZ ANTON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 14.009.368, de 37 años de edad, de profesión u oficio secretaria, nacido en fecha 03-11-77, residenciada en urbanización las garzas, calle 06, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, y JORGE LUIS GAMARDO CUMARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V- 13.772.898, de 40 años de edad, de profesión u oficio operario en una empresa, nacido en fecha 18-10-74, residenciado en las garzas del peñón, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ERNESTO ANTONIO VÁSQUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en cuanto a los ciudadanos MIRELSI DEL CARMEN RANGEL ANTON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 18.416.016, de 27 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 03-03-88, residenciada en urbanización 14 de octubre, manzana x, calle 0, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre, MARILIN DEL CARMEN VASQUEZ BASTARDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 21.095.769, de 23 años de edad, de profesión u oficio manicurista, nacido en fecha 30-03-91, residenciada en la avenida Carúpano, sector san José, casa sin N°, detrás del bodegón Las Delicias, Cumaná, Estado Sucre, ELVIS ALEXANDER VASQUEZ ANTON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V- 15.112.557, de 33 años de edad, de profesión u oficio operador de transporte, nacido en fecha 12-11-81, residenciado en en franja el peñón, urbanización Ezequiel Zamora, calle 08, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de Fianza, debiendo los imputados presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta unidades tributarias y quienes deberán presentar carta de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalados por un Contador Público Colegiado. Una vez se verifiquen los recaudos consignados se materializará la fianza aquí otorgada, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,. Se acuerda librar boleta de encarcelación a los ciudadanos IRELYS CAROLINA VASQUEZ ANTON, LEIRY DEL VALLE VASQUEZ ANTON, y JORGE LUIS GAMARDO CUMARE y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de encarcelación a los ciudadanos MIRELSI DEL CARMEN RANGEL ANTON, MARILIN DEL CARMEN VASQUEZ BASTARDO, y ELVIS ALEXANDER VASQUEZ ANTON y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; solicitándole que reciba en calidad de detenidos hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese boleta de traslado dirigida al director del IAPES, a los fines de que realice con las seguridades del caso el traslado de los imputados de autos hasta la medicatura forense del CICPC, a los fines de que le sea practicada evaluación médico legal. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del CICPC, solicitando con carácter de urgencia la práctica de un reconocimiento medico legal a los imputados de autos, a objeto de determinar las lesiones sufridas. Líbrese copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con la finalidad, que si lo considera pertinente, ordene la apertura de una investigación penal, en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento y específicamente al inspector jefe LISANDRO GÓMEZ y ROLANDO RAMÍREZ. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. SAMIRA MARIN